EXCEPCIONES AL SUELDO MINIMO E INGRESO MÍNIMO MENSUAL

Trabajadores menores de 18 años.
Trabajadores mayores de 65 años.
Trabajadores con discapacidad mental.
Trabajadores sujetos a contrato de aprendizaje, salvo que el empleador haga uso de la bonificación prevista.
La gratificación corresponde a la parte de las utilidades con que el empleador beneficia el sueldo del trabajador. No tienen derecho a este beneficio los trabajadores que han convenido con su empleador una gratificación de origen convencional y aquéllos sujetos a un contrato de 30 días o menos o que prorrogado no supere los 70 días.

Están obligados al pago de gratificación legal aquellos empleadores que cumplan los siguientes requisitos:

Que persigan fines de lucro (salvo cooperativas).
Que estén obligados a llevar contabilidad.
Que obtengan utilidades o excedentes líquidos en su giro.
El empleador puede optar entre dos sistemas para el pago de la gratificación legal:

Distribuir entre los trabajadores el 30% de la utilidad líquida.
Pagar a sus trabajadores el 25% de lo devengado en el respectivo ejercicio comercial por concepto de remuneraciones mensuales, con un tope de 4.75 ingresos mínimos mensuales.

 

 Ingreso mínimo mensual

¿Cuál es el valor del ingreso mínimo mensual?

La Ley N° 21.112Enlace añadido por la extensión vLex, publicada en el Diario Oficial el 24 de septiembre de 2018, estableció en su artículo 1° los valores del ingreso mínimo mensual el cual, a contar del 01 de septiembre de 2018 tiene un valor de $288.000.

El artículo 2° de la misma ley establece que el monto del ingreso mínimo mensual para los mayores de 65 años de edad y para los trabajadores menores de 18 años de edad a contar del 01 de septiembre de 2018 tiene un valor de $214.999.

Finalmente, el artículo 3° de la ley establece que el ingreso mínimo que se emplea para fines no remuneracionales a contar del 01 de septiembre de 2018 tiene un valor de $185.778.

¿Los trabajadores que están exceptuados del cumplimiento de la jornada de trabajo tienen derecho a percibir el ingreso mínimo mensual?
La obligación de pagar un sueldo base equivalente a un ingreso mínimo mensual solo opera respecto de las  relaciones laborales en que se exija el cumplimiento de una jornada ordinaria de trabajo, sea ésta total o parcial.Sin embargo, el hecho de que estos trabajadores no tengan derecho a un sueldo, no los priva de su derecho al ingreso mínimo legal, por lo cual, la remuneración total percibida no puede ser inferior al ingreso mínimo legal.

El artículo 42Enlace añadido por la extensión vLex letra a) del Código del TrabajoEnlace añadido por la extensión vLex, señala:

"Constituyen remuneración, entre otras, las siguientes:

a) sueldo, o sueldo base, que es el estipendio obligatorio y fijo, en dinero, pagado por períodos iguales, determinados en el contrato, que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios en una jornada ordinaria de trabajo, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo 10. El sueldo, no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual. Se exceptúan de esta norma aquellos trabajadores exentos del cumplimiento de jornada. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 22, se presumirá que el trabajador está afecto a cumplimiento de jornada cuando debiere registrar por cualquier medio y en cualquier momento del día el ingreso o egreso a sus labores, o bien cuando el empleador efectuare descuentos por atrasos en que incurriere el trabajador. Asimismo, se presumirá que el trabajador está afecto a la jornada ordinaria, cuando el empleador, por intermedio de un superior jerárquico, ejerciere una supervisión o control funcional y directo sobre la forma y oportunidad en que se desarrollen las labores, entendiéndose que no existe tal funcionalidad cuando el trabajador sólo entrega resultados de sus gestiones y se reporta esporádicamente, especialmente en el caso de desarrollar sus labores en Regiones diferentes de la del domicilio del empleador".

Del tenor literal de la disposición citada, se advierte que la obligación de pagar un sueldo base equivalente a un ingreso mínimo mensual solo resulta atinente a relaciones laborales en que se exija el cumplimiento de una jornada ordinaria de trabajo, sea ésta total o parcial.

Por tanto, la norma contenida en la letra a) del artículo 42 preinserto, no rige respecto de aquellos trabajadores excluidos de la limitación de jornada en conformidad al inciso 2ºEnlace añadido por la extensión vLex del artículo 22Enlace añadido por la extensión vLex del Código del TrabajoEnlace añadido por la extensión vLex. Sin embargo, esto no priva a estos trabajadores de su derecho al ingreso mínimo legal, por lo cual, la remuneración total percibida no puede ser inferior al ingreso mínimo legal.

¿Puede enterarse el sueldo o el sueldo base con la gratificación pagada mensualmente?
El artículo 42Enlace añadido por la extensión vLex del Código del TrabajoEnlace añadido por la extensión vLex en sus letras a) y e), establece:

Constituyen remuneración, entre otras, las siguientes: a) sueldo o sueldo base, que es el estipendio obligatorio y fijo, en dinero, pagado por períodos iguales, determinados en el contrato, que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios en una jornada ordinaria de trabajo, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo 10. El sueldo, no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual. Se exceptúan de esta norma aquellos trabajadores exentos del cumplimiento de jornada. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 22, se presumirá que el trabajador está afecto a cumplimiento de jornada cuando debiere registrar por cualquier medio y en cualquier momento del día el ingreso o egreso a sus labores, o bien cuando el empleador efectuare descuentos por atrasos en que incurriere el trabajador. Asimismo, se presumirá que el trabajador está afecto a la jornada ordinaria, cuando el empleador, por intermedio de un superior jerárquico, ejerciere una supervisión o control funcional y directo sobre la forma y oportunidad en que se desarrollen las labores, entendiéndose que no existe tal funcionalidad cuando el trabajador sólo entrega resultados de sus gestiones y se reporta esporádicamente, especialmente en el caso de desarrollar sus labores en Regiones diferentes de la del domicilio del empleador. b) gratificación, que corresponde a la parte de utilidades con que el empleador beneficia el sueldo del trabajador. De las normas legales citadas se desprende que el legislador ha distinguido varios tipos de remuneración, entre ellos, sueldo y gratificación, cada uno de los cuales presenta características y modalidades diversas que permiten diferenciarlos entre sí. Lo anterior, permite también sostener que el sueldo y la gratificación son especies distintas de remuneración de suerte tal que el monto del sueldo no puede tener por incluida la gratificación.Ahora bien, teniendo presente la doctrina contenida en dictamen N° 6629, de 01.09.87, de la Dirección del Trabajo, conforme a la cual no es posible establecer que en el sueldo mensual convenido se incluya la gratificación legal, debe concluirse que no es posible enterar el sueldo o el sueldo base, que debe ser equivalente al valor del ingreso mínimo mensual, con la gratificación que se pague mes a mes.

¿Puede convenirse un sueldo equivalente al valor del ingreso mínimo mensual proporcionalmente calculado en relación con la jornada de trabajo?
De conformidad con lo previsto en el inciso 3° del artículo 44 del Código del Trabajo, el monto mensual del sueldo no puede ser inferior al ingreso mínimo mensual. Si se convienen jornadas parciales de trabajo, el sueldo no puede ser inferior al mínimo vigente, proporcionalmente calculado en relación con la jornada ordinaria de trabajo. De esta forma, resulta procedente pactar un sueldo equivalente al ingreso mínimo mensual proporcional a la jornada ordinaria de trabajo. Para determinar el monto mínimo que debería pagarse por una determinada jornada parcial debe multiplicarse el valor del ingreso mínimo mensual vigente por la cantidad de horas que comprenderá la jornada semanal pactada y el producto dividirse por 45, que corresponde a la duración máxima de la jornada de trabajo semanal.

¿Qué pagos mensuales no deben considerarse para enterar el valor del ingreso mínimo mensual?
De acuerdo a lo establecido en el inciso 3° del artículo 8° del decreto ley N° 670, de 1974, para completar el ingreso mínimo no se consideran los pagos por horas extraordinarias, la asignación familiar legal, de movilización, de colación, de desgaste de herramientas, la asignación de pérdida de caja ni los beneficios en dinero que no se paguen mes a mes y los demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual o que constituyan devolución de gastos en que se incurra por causa del trabajo. Tampoco se imputarán al ingreso mínimo las cantidades que perciba el trabajador por concepto de gratificación legal, cualquiera que fuere su forma de pago.

¿Puede enterarse el valor del ingreso mínimo mensual con la gratificación pagada mensualmente respecto del trabajador exceptuado del cumplimiento de jornada?
En primer lugar, debe señalarse que conforme lo dispone la letra a) del artículo 42 del Código del Trabajo, todo trabajador que debe cumplir una jornada ordinaria de trabajo debe estar remunerado con un sueldo o sueldo base equivalente al valor del ingreso mínimo mensual. Se encuentran exceptuados de esta norma aquellos trabajadores excluidos de la limitación de jornada, esto es, los que se encuentran en alguna de las situaciones que se establece en el inciso 2º y siguientes del artículo 22 del Código del Trabajo como, por ejemplo, los gerentes, los que trabajan sin fiscalización superior inmediata, los vendedores que no ejerzan sus funciones en el local del establecimiento. De esta forma, la normativa legal exime al empleador de pagar un sueldo o sueldo base a los trabajadores excluidos de la limitación de jornada de trabajo, pero no de la obligación de remunerarlo, a lo menos, conforme al valor del ingreso mínimo mensual vigente. Ahora bien, para enterar el ingreso mínimo debe tenerse presente lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 8° del decreto ley N° 670, de 1974, que establece que para completar el ingreso mínimo no se consideran los pagos por horas extraordinarias, la asignación familiar legal, de movilización, de colación, de desgaste de herramientas, la asignación de pérdida de caja ni los beneficios en dinero que no se paguen mes a mes y los demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual o que constituyan devolución de gastos en que se incurra por causa del trabajo. Tampoco se imputarán al ingreso mínimo las cantidades que perciba el trabajador por concepto de gratificación legal, cualquiera que fuere su forma de pago. Por su parte, la jurisprudencia administrativa de la Dirección del Trabajo, manifestada en dictamen 3917/180 de 05.07.94, ha establecido que no resulta jurídicamente procedente enterar el ingreso mínimo mensual con la gratificación legal o convencional, sea que esta última revista o no el carácter de garantizada, pagada mes a mes, salvo que se trate de contratos de trabajo que tengan una duración de 30 días o menos, o de prórrogas de éstos, que sumadas al período inicial, no excedan de 60 días. De esta manera, si el dependiente no tiene convenido en su contrato una jornada laboral por encontrarse en alguna de las situaciones previstas en el inciso 2° y siguientes del artículo 22 del Código del Trabajo, no tendría derecho a un sueldo, pero no puede percibir como remuneración un monto inferior al ingreso mínimo mensual, monto que en todo caso no puede ser enterado con el beneficio de la gratificación mensual.

 

Fuentes: www.dt.gob.cl.www.chileatiende.gob.cl