LEY CON NOMBRE

Leyes de Chile
Son leyes todas las normas con rango de ley que están o han estado vigentes en la República de Chile a lo largo de su historia.

La Constitución Política, de 1980 establece las siguientes categorías de leyes, que difieren en cuanto a las materias que versan y los requisitos formales necesarios para su aprobación:

Leyes interpretativas de la Constitución.
Leyes orgánicas constitucionales.
Leyes de quórum calificado.
Leyes ordinarias o comunes.

A la anterior normativa, se agrega la denomina "legislación delegada", constituida por los Decretos con Fuerza de Ley, dictadas por el presidente, y la "legislación irregular" de carácter preconstitucional, conformada por los Decretos Leyes dictados en periodos de interrupción institucional.

De acuerdo a la misma Constitución, se entiende que las leyes que estaban en vigor al momento de su promulgación, sobre materias que conforme a ella deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o aprobadas con quórum calificado, cumplen tales requisitos y siguen aplicándose en lo que no sean contrarias a la Constitución, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales. Además, mantienen su vigencia las normas legales que a la fecha de promulgación de la Constitución hubieren reglado materias no comprendidas en el dominio legal, mientras ellas no sean expresamente derogadas por ley.

 

LA LEY SEGÚN NUESTRO CÓDIGO CIVIL

     TITULO PRELIMINAR

      De la ley


     Artículo 1º. La ley es una declaración de la
voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita
por la Constitución, manda, prohíbe o permite.

     Art. 2º. La costumbre no constituye derecho sino en
los casos en que la ley se remite a ella.

     Art. 3º. Sólo toca al legislador explicar o
interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio.

     Las sentencias judiciales no tienen fuerza
obligatoria sino respecto de las causas en que
actualmente se pronunciaren.

     Art. 4º. Las disposiciones contenidas en los
Códigos de Comercio, de Minería, del Ejército y Armada,
y demás especiales, se aplicarán con preferencia a las
de este Código.

     Art. 5º. La Corte Suprema de Justicia y las Cortes
de Alzada, en el mes de marzo de cada año, darán cuenta
al Presidente de la República de las dudas y
dificultades que les hayan ocurrido en la inteligencia y
aplicación de las leyes, y de los vacíos que noten en
ellas.

 

 Promulgación de la ley

     Art. 6º. La ley no obliga sino una vez promulgada
en conformidad a la Constitución Política del Estado
y publicada de acuerdo con los preceptos que siguen.

     Art. 7º. La publicación de la ley se hará
mediante su inserción en el Diario Oficial, y desde
la fecha de éste se entenderá conocida de todos y
será obligatoria.

     Para todos los efectos legales, la fecha de la ley
será la de su publicación en el Diario Oficial.

     Sin embargo, en cualquiera ley podrán establecerse
reglas diferentes sobre su publicación y sobre la fecha
o fechas en que haya de entrar en vigencia.

     Art. 8º. Nadie podrá alegar ignorancia de la ley
después que ésta haya entrado en vigencia.

 

     Efectos de la ley

     Art. 9º. La ley puede sólo disponer para lo futuro,
y no tendrá jamás efecto retroactivo.

     Sin embargo, las leyes que se limiten a declarar el
sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en
éstas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de
las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo
intermedio.

     Art. 10. Los actos que prohíbe la ley son nulos y
de ningún valor; salvo en cuanto designe expresamente
otro efecto que el de nulidad para el caso de
contravención.

     Art. 11. Cuando la ley declara nulo algún acto, con
el fin expreso o tácito de precaver un fraude, o de
proveer a algún objeto de conveniencia pública o
privada, no se dejará de aplicar la ley, aunque se
pruebe que el acto que ella anula no ha sido fraudulento
o contrario al fin de la ley.

     Art. 12. Podrán renunciarse los derechos conferidos
por las leyes, con tal que sólo miren al interés
individual del renunciante, y que no esté prohibida su
renuncia.

     Art. 13. Las disposiciones de una ley, relativas a
cosas o negocios particulares, prevalecerán sobre las
disposiciones generales de la misma ley, cuando entre
las unas y las otras hubiere oposición.

     Art. 14. La ley es obligatoria para todos los
habitantes de la República, inclusos los extranjeros.

     Art. 15. A las leyes patrias que reglan las
obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos
los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en
país extranjero.

     1º. En lo relativo al estado de las personas y a su
capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de
tener efecto en Chile;

     2º. En las obligaciones y derechos que nacen de las
relaciones de familia; pero sólo respecto de sus
cónyuges y parientes chilenos.

     Art. 16. Los bienes situados en Chile están sujetos
a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros
y no residan en Chile.

     Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las
estipulaciones contenidas en los contratos otorgados
válidamente en país extraño.

     Pero los efectos de los contratos otorgados en país
extraño para cumplirse en Chile, se arreglarán a las
leyes chilenas.

     Art. 17. La forma de los instrumentos públicos se
determina por la ley del país en que hayan sido
otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas
establecidas en el Código de Enjuiciamiento.

     La forma se refiere a las solemnidades externas, y
la autenticidad al hecho de haber sido realmente
otorgados y autorizados por las personas y de la manera
que en los tales instrumentos se exprese.

     Art. 18. En los casos en que las leyes chilenas
exigieren instrumentos públicos para pruebas que han de
rendirse y producir efecto en Chile, no valdrán las
escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de
éstas en el país en que hubieren sido otorgadas.

 

      Interpretación de la ley


     Art. 19. Cuando el sentido de la ley es claro, no
se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar
su espíritu.

     Pero bien se puede, para interpretar una expresión
obscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu,
claramente manifestados en ella misma, o en la historia
fidedigna de su establecimiento.

     Art. 20. Las palabras de la ley se entenderán en su
sentido natural y obvio, según el uso general de las
mismas palabras; pero cuando el legislador las haya
definido expresamente para ciertas materias, se les dará
en éstas su significado legal.

     Art. 21. Las palabras técnicas de toda ciencia o
arte se tomarán en el sentido que les den los que
profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca
claramente que se han tomado en sentido diverso.

     Art. 22. El contexto de la ley servirá para
ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera
que haya entre todas ellas la debida correspondencia y
armonía.

     Los pasajes obscuros de una ley pueden ser
ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si
versan sobre el mismo asunto.

     Art. 23. Lo favorable u odioso de una disposición
no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su
interpretación. La extensión que deba darse a toda ley,
se determinará por su genuino sentido y según las reglas
de interpretación precedentes.

     Art. 24. En los casos a que no pudieren aplicarse
las reglas de interpretación precedentes, se
interpretarán los pasajes obscuros o contradictorios del
modo que más conforme parezca al espíritu general de la
legislación y a la equidad natural.

 

   Definición de varias palabras de uso frecuente
en las leyes


     Art. 25. Las palabras hombre, persona, niño, adulto
y otras semejantes que en su sentido general se aplican
a individuos de la especie humana, sin distinción de
sexo, se entenderán comprender ambos sexos en las
disposiciones de las leyes, a menos que por la
naturaleza de la disposición o el contexto se limiten
manifiestamente a uno solo.

     Por el contrario, las palabras mujer, niña, viuda y
otras semejantes, que designan el sexo femenino, no se
aplicarán al otro sexo, a menos que expresamente las
extienda la ley a él.

     Art. 26. Llámase infante o niño todo el que no ha
cumplido siete años; impúber, el varón que no ha cumplido
catorce años y la mujer que no ha cumplido doce; adulto,
el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o
simplemente mayor, el que ha cumplido dieciocho años; y
menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado
a cumplirlos.

     Art. 27. Los grados de consanguinidad entre dos
personas se cuentan por el número de generaciones. Así
el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el
abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de
consanguinidad entre sí.

     Cuando una de las dos personas es ascendiente de la
otra, la consanguinidad es en línea recta; y cuando las
dos personas proceden de un ascendiente común, y una de
ellas no es ascendiente de la otra, la consanguinidad es
en línea colateral o transversal.

     Art. 28. Parentesco por consanguinidad es aquel
que existe entre dos personas que descienden una de la
otra o de un mismo progenitor, en cualquiera de sus
grados.

     Art. 31. Parentesco por afinidad es el que existe
entre una persona que está o ha estado casada y los
consanguíneos de su marido o mujer.

     La línea y el grado de afinidad de una persona con
un consanguíneo de su marido o mujer, se califican por
la línea y grado de consanguinidad de dicho marido o
mujer con el dicho consanguíneo. Así, un varón está en
primer grado de afinidad, en la línea recta, con los
hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; y en
segundo grado de afinidad, en la línea transversal, con
los hermanos de su mujer.

     Art. 33. Tienen el estado civil de hijos respecto
de una persona aquellos cuya filiación se encuentra
determinada, de conformidad a las reglas previstas
por el Título VII del Libro I de este Código. La ley
considera iguales a todos los hijos.

     Art. 37. La filiación de los hijos puede no
encontrarse determinada respecto de su padre, de su
madre o de ambos.

     Art. 41. Los hermanos pueden serlo por parte de
padre y de madre, y se llaman entonces hermanos
carnales; o sólo por parte de padre, y se llaman
entonces hermanos paternos; o sólo por parte de madre,
y se llaman entonces hermanos maternos.

     Art. 42. En los casos en que la ley dispone que
se oiga a los parientes de una persona, se entenderán
comprendidos en esa denominación el cónyuge de ésta y
sus consanguíneos de uno y otro sexo, mayores de
edad. A falta de consanguíneos en suficiente número
serán oídos los afines.
     Serán preferidos los descendientes y ascendientes
a los colaterales, y entre éstos los de más cercano
parentesco.
     Los parientes serán citados, y comparecerán a
ser oídos, verbalmente, en la forma prescrita por el
Código de Enjuiciamiento.

     Art. 43. Son representantes legales de una persona
el padre o la madre, el adoptante y su tutor o curador.

     Art. 44. La ley distingue tres especies de culpa
o descuido.


     Culpa grave, negligencia grave, culpa
lata, es la que consiste en no manejar los negocios
ajenos con aquel cuidado que aun las personas
negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus
negocios propios. Esta culpa en materias civiles
equivale al dolo.


     Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la
falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres
emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o
descuido, sin otra calificación, significa culpa o
descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la
diligencia o cuidado ordinario o mediano.
     El que debe administrar un negocio como un buen
padre de familia es responsable de esta especie de
culpa.


     Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella
esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en
la administración de sus negocios importantes. Esta
especie de culpa se opone a la suma diligencia o
cuidado.
     El dolo consiste en la intención positiva de
inferir injuria a la persona o propiedad de otro.

 

     Art. 45. Se llama fuerza mayor o caso fortuito el
imprevisto a que no es posible resistir, como un
naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos,
los actos de autoridad ejercidos por un funcionario
público, etc.

     Art. 46. Caución significa generalmente cualquiera
obligación que se contrae para la seguridad de otra
obligación propia o ajena. Son especies de caución la
fianza, la hipoteca y la prenda.

     Art. 47. Se dice presumirse el hecho que se deduce
de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas.
     Si estos antecedentes o circunstancias que dan
motivo a la presunción son determinados por la ley, la
presunción se llama legal.
     Se permitirá probar la no existencia del hecho que
legalmente se presume, aunque sean ciertos los
antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley;
a menos que la ley misma rechace expresamente esta
prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias.
     Si una cosa, según la expresión de la ley, se
presume de derecho, se entiende que es inadmisible la
prueba contraria, supuestos los antecedentes o
circunstancias.

     Art. 48. Todos los plazos de días, meses o años de
que se haga mención en las leyes o en los decretos del
Presidente de la República, de los tribunales o
juzgados, se entenderá que han de ser completos; y
correrán además hasta la medianoche del último día del
plazo.
     El primero y último día de un plazo de meses o años
deberán tener un mismo número en los respectivos meses.
El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28,
29, 30 ó 31 días, y el plazo de un año de 365 ó 366
días, según los casos.
     Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses
o años constare de más días que el mes en que ha de
terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno
de los días en que el primero de dichos meses excede al
segundo, el último día del plazo será el último día de
este segundo mes.

     Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a
las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera
plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos
de las autoridades chilenas; salvo que en las mismas
leyes o actos se disponga expresamente otra cosa.

     Art. 49. Cuando se dice que un acto debe ejecutarse
en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se
ejecuta antes de la medianoche en que termina el último
día del plazo; y cuando se exige que haya transcurrido
un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos
derechos, se entenderá que estos derechos no nacen o
expiran sino después de la medianoche en que termine el
último día de dicho espacio de tiempo.

     Art. 50. En los plazos que se señalaren en las
leyes, o en los decretos del Presidente de la República,
o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aun los
días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días
útiles, expresándose así, pues en tal caso no se
contarán los feriados.

     Art. 51. Las medidas de extensión, peso, duración y
cualesquiera otras de que se haga mención en las leyes,
o en los decretos del Presidente de la República, o de
los tribunales o juzgados, se entenderán siempre según
las definiciones legales; y a falta de éstas, en el
sentido general y popular, a menos de expresarse otra
cosa.

 

    Derogación de las leyes

     Art. 52. La derogación de las leyes podrá ser
expresa o tácita.
     Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente
que deroga la antigua.
     Es tácita, cuando la nueva ley contiene
disposiciones que no pueden conciliarse con las de la
ley anterior.
     La derogación de una ley puede ser total o parcial.

     Art. 53. La derogación tácita deja vigente en las
leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia,
todo aquello que no pugna con las disposiciones de la
nueva ley.

 

Fuente: www.leychile.cl-LeyesdeChile