LA LEY DE LA SILLA

El 7 de diciembre de 1914, en el ámbito social, se promulga la ley N° 2.951, conocida como la “Ley de la Silla” . Esta ley obligaba y obliga hasta hoy a los empleadores de almacenes, bazares y tiendas a disponer de un número de sillas para los dependientes que prestaban servicios en tales establecimientos.
Han transcurrido 104 años desde la vigencia de esta norma, la que se encuentra hoy incorporada en el artículo 193 del CT, y ha sido objeto de interpretación por parte de la Dirección del Trabajo.
Fuente:  memoriachilena.cl

 

Historia de la ley

La Ley Nº 2951 del Ministerio del Interior fue promulgada el 7 de diciembre de 1914. Su redacción original constaba de tres artículos. El artículo 1º establecía que el patrón o empresario mantendrá el número suficiente de asientos o sillas a disposición de los dependientes o empleados». El artículo 2º establecía el derecho a una hora y media de receso para que los trabajadores pudieran almorzar. El artículo 3º establecía «una multa de diez pesos que ingresarán en arcas comunales para los empleadores por cada una de las infracciones a dicha ley, y daba facultad a las municipalidades para fiscalizar el cumplimiento de estas obligaciones.

En 1931 la Ley de la silla, al igual que las demás leyes laborales existentes a la fecha, fue refundida en el Decreto con Fuerza de Ley (DFL) 178 del Ministerio de Bienestar Social,​ que contiene el primer Código del Trabajo.

 
Art. 333. En los almacenes, tiendas, bazares, bodegas, depósitos de mercaderías y demás establecimientos comerciales semejantes, aunque funcionen como anexos de establecimientos de otro orden, el patrón o empresario mantendrá el número suficiente de asientos o sillas a disposición de los dependientes o empleados.
La disposición precedente será aplicable en los establecimientos industriales y a los obreros del comercio, cuando las funciones que éstos desempeñen lo permitan.

Art. 334. Cada infracción a las disposiciones del presente Título será penada con multa de veinte a cincuenta pesos, que se duplicará en caso de reincidencia.


Art. 335. Sin perjuicio de las atribuciones de la Inspección General del Trabajo, la fiscalización de las disposiciones de este Título corresponderá a los inspectores municipales y a los carabineros.

Actualmente, el contenido de la ley está regulado en el artículo 193 del Código del Trabajo, perteneciente al Título I del Libro II:
Art. 193. En los almacenes, tiendas, bazares, bodegas, depósitos de mercaderías y demás establecimientos comerciales semejantes, aunque funcionen como anexos de establecimientos de otro orden, el empleador mantendrá el número suficiente de asientos o sillas a disposición de los dependientes o trabajadores.
La disposición precedente será aplicable en los establecimientos industriales, y a los trabajadores del comercio, cuando las funciones que éstos desempeñen lo permitan. La forma y condiciones en que se ejercerá este derecho deberá constar en el reglamento interno.
Cada infracción a las disposiciones del presente artículo será penada con multa de una a dos unidades tributarias mensuales. Será aplicable en este caso lo dispuesto en el artículo 40.

 
 

Fuente: wiki/Ley_de_la_silla_(Chile)