¿QUÉ ES...?

 

¿Qué es la Ley?

Según Planiol la Ley es una "regla social obligatoria, establecida en forma permanente por la autoridad pública y sancionada por la fuerza".

Que la Ley sea una regla social obligatoria implica que hay una voluntad superior que manda y otra inferior que obedece. Que la Ley esté establecida por la autoridad pública quiere decir que hay quienes están investidos como tales según lo determina la Constitución y según nuestra actual legislación corresponde al Congreso Nacional y al Presidente de la República, ambos colegisladores, la responsabilidad de establecer dichas reglas. Que la Ley sea sancionada por la fuerza pública, implica que junto a establecer una regla se determina una sanción al no cumplirla, la cual puede ser preventiva o represiva a través de una multa, prisión o pena.

Nuestro Código Civil en su artículo 1° expresa que la Ley es: "Una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohibe o permite".

La voluntad soberana reside en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y también por las autoridades que la Constitución de 1980 establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio.


Tipos de normas jurídicas

La expresión "Ley" comprende distintos tipos de normas jurídicas. Según su grado de importancia son:

Constitución Política

Es la ley fundamental del Estado. Ella establece la forma de gobierno, los poderes públicos, sus atribuciones y determina los derechos y garantías de las personas.

Las leyes propiamente tales

Declaración de los órganos legislativos de carácter abstracta, general y obligatoria, creada según el procedimiento señalado en la Constitución, y que tiene por objeto mandar, prohibir o permitir una determinada conducta.

Tipos de leyes y sus quórum:

Leyes interpretativas de la Constitución: Son las que precisan o explican el sentido y alcance de un precepto o una expresión de la Constitución Política de la República. Para ser aprobada, modificada o derogada, se requiere de los tres quintos de los diputados y senadores en ejercicio.

Leyes orgánicas constitucionales: Son normas complementarias de la Constitución relativas a ciertas materias expresamente previstas en el texto constitucional. Son objeto de un control preventivo de constitucionalidad y no pueden ser materia de delegación de facultades legislativas. Para ser aprobadas, modificadas o derogadas, se requiere de cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio.

Leyes de quórum calificado: Son las que tratan sobre materias señaladas en la Constitución. Para ser aprobadas, modificadas o derogadas, requiere de la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio.

Leyes ordinarias o comunes: Son las normas restantes que regulan aspectos de la vida social que la Constitución define como materia de leyes. Para ser aprobadas, modificadas o derogadas, se requiere de la concurrencia de la mayoría de los diputados y senadores asistentes a la sesión.

Los decretos con fuerza de ley

Cuerpos normativos que emanan del Presidente de la República y que recaen sobre materias legales, en virtud de una delegación de facultades del Parlamento, o bien para fijar el texto refundido, coordinado o sistematizado de las leyes. 

Los decretos leyes

Actividad legislativa de los gobiernos en períodos de anormalidad constitucional, consistente en una norma que dicta el Ejecutivo sobre materias propias de una Ley, sin que en ellos intervenga el Poder Legislativo.

Los tratados internacionales

Constituyen acuerdos formales internacionales suscritos entre Estados y regidos por el derecho internacional, jurídicamente vinculantes. Un tratado puede ser bilateral o multilateral: entre dos partes o entre más de dos partes. 
En Chile, la conducción de las relaciones internacionales del país son atribución exclusiva del Presidente de la República. El rol que se le asigna al Congreso Nacional en esta materia es aprobar o rechazar los tratados internacionales que el Presidente de la República le someta para su conocimiento y aprobación.

 

¿Qué es la Democracia?

En el mundo contemporáneo existen una pluralidad de imágenes y usos para el concepto de democracia. En la mayoría de los casos la palabra "democracia" es usada como sinónimo de libertad, de igualdad, de gobierno de mayoría, de justicia social, de fraternidad, etc. Sin embargo, para algunas personas es símbolo de ineficacia, anarquía y de politiquería.

Lo cierto es que la democracia constituye un régimen político que implica no sólo una forma de gobierno y estructura económica social, sino también valores, actitudes y conductas democráticas. Además, es el sistema político usado en la mayor cantidad de países en el mundo.

El fundamento de la democracia es el reconocimiento de la dignidad de la persona humana. Las personas son libres y conscientes de su libertad, tienen la facultad de decidir y elegir.

La democracia es la forma de organización social y política que mejor garantiza el respeto, el ejercicio y promoción de los derechos humanos. La democracia, al igual que los hombres y las mujeres, es perfectible.

Desde el punto de vista político, la democracia es una forma de gobierno en que la propia sociedad, orienta y dirige el poder del Estado. Abraham Lincoln en 1863 la definió como "el gobierno del pueblo, por el pueblo y para el pueblo".

El gobierno democrático parte del supuesto de que todos los miembros de la nación están llamados a intervenir en su dirección. Da la posibilidad de participar en el destino de la sociedad, para el interés común general.

La democracia como hecho histórico tiene su origen en el siglo V antes de Cristo, para designar la forma de organización política que adopta la polis de Atenas. Este régimen fue instaurado después de un largo proceso de reformas y cruentas revoluciones.

Etimológicamente, la palabra "democracia" se compone de dos palabras griegas: "demos", que significa pueblo, población, gente, y "kratos", que significa poder, superioridad, autoridad.

Características de la democracia

 

  • Es constitucionalista, pues sienta sus bases en una Carta Fundamental donde se establece la organización y atribuciones de los poderes públicos como también se reconocen y garantizan los derechos humanos.
  • Establece el bien común como fin del Estado.
  • Es el Gobierno de la mayoría con respeto a los derechos de las minorías.
  • Permite el pluralismo ideológico y político.
  • Incentiva las libertades políticas que rodean al proceso electoral.
  • Permite elecciones libres periódicas de los gobernantes según las normas preestablecidas, con sufragio universal, secreto, personal, igual y debidamente informado de los ciudadanos.
  • Se da una competencia pacífica del poder. Se descarta todo tipo de violencia tanto física como verbal, al igual que el terrorismo.
  • Se distribuye el Poder del Estado en órganos diferentes, para evitar el abuso de uno de ellos a través del control de los otros.
  • Se reconoce la autonomía de los cuerpos intermedios de la sociedad para que los ciudadanos satisfagan diversas necesidades.
  • Permite la vigencia efectiva de un estado de derecho.

Atributos de la democracia

 

Los atributos se refieren a los valores, principios y reglas que todo régimen democrático ha de tener.

I) Valores democráticos

 

La dignidad de la persona: Reconocimiento y valoración integral de todos los individuos por el hecho de ser persona humana. Todos, sean de distinto sexo, edad, etnia, condición socioeconómica y cultural, tienen una misma dignidad inalienable.

La libertad: Es una característica de toda persona humana que la trae consigo al momento de nacer. Ella le permite optar o elegir, tomar decisiones, definir su vida personal y social. La libertad es inherente a nosotros mismos.

La igualdad: Es un valor que reconocemos a todas las personas humanas por igual. Todos nacemos iguales en derechos y dignidad.

II) Principios esenciales de la democracia

 

Respeto, promoción y garantía de los derechos humanos: El Estado está obligado al respeto de los derechos de las personas, a promoverlos y garantizarlos a través de normas jurídicas y mecanismos eficaces ante un Poder Judicial independiente. Los ciudadanos tienen, por su parte, la responsabilidad de valorar, respetar y promover los derechos de sus semejantes en el medio social que se desarrollan.

La autodeterminación del pueblo o la Soberanía popular: Constituye el reconocimiento efectivo de que el pueblo, es decir, el conjunto de ciudadanos-electores a través del sufragio universal, tiene la capacidad y el poder de elegir el tipo de gobierno que estime conveniente con total independencia y libertad. El pueblo es la fuente donde nace y se origina el poder del Estado, quien lo delega en autoridades o gobiernos. Ninguna persona o grupo tiene el derecho de imponer sin el consentimiento del pueblo una determinada forma de organización política.

III) Reglas democráticas

 

  • Gobierno de la mayoría con respeto a los derechos de las minorías.
  • Pluralismo político e ideológico.
  • Búsqueda de solución pacífica a los problemas.
  • Elección periódica y libre de los gobernantes.
  • Existencia de un estado de derecho.
  • Respeto por la autonomía de los cuerpos intermedios.

Atributos variables de la democracia

 

Los atributos variables se refieren a características cuya intensidad, frecuencia o grados pueden variar o no ser similares entre regímenes democráticos.

  • Intensidad y frecuencia de la participación ciudadana.
  • La mayor o menor fidelidad con que el sistema de elecciones de las autoridades refleje y represente la voluntad ciudadana.
  • Mecanismos que garanticen los derechos humanos.
  • La existencia de estructuras organizativas que favorezcan el acceso del mayor número posible de ciudadanos a los cargos de responsabilidad.
  • La posibilidad de controlar las tareas de las autoridades electas y la posibilidad de hacerlas dimitir en el momento que no desempeñen correctamente sus cargos.
  • Posibilidad real de participación política de la oposición.
 

¿Qué es el Estado?

El Estado es un concepto político referido a una forma de organización social, que cuenta con instituciones soberanas, que regulan la vida de una cierta comunidad de individuos en el marco de un territorio nacional.

Diversas definiciones han sido dadas por pensadores de todas las épocas, con distintos énfasis, pues históricamente diferentes tipos de agrupaciones fueron calificadas como Estados.

Modernamente, Carré de Malberg (1988) lo define como “una comunidad humana, fijada sobre un territorio propio, que posee una organización que resulta para ese grupo, en lo que respeta a las relaciones con sus miembros, una potencia suprema de acción, de mando y coerción”.

Esta definición tiene sus raíces en la Europa del siglo XVII, producto de los tratados de paz conocidos como la “Paz de Westfalia” (1648). Que fue el primer congreso diplomático moderno que estructuró el orden europeo basado en el concepto de soberanía nacional e integridad territorial como fundamento de los Estados, en oposición a concepciones feudales. Este modelo es el que existe hasta nuestros días, siendo ellos los principales actores de la comunidad internacional.

Con todo, es posible pensar en agrupaciones mayores, tal es el caso de la Unión Europea que constituye un modelo sin precedentes de integración entre los Estados y los pueblos de Europa que está aún en construcción.

Origen y clasificación

El modelo de Estado descrito solo se refiere a la existencia de un poder centralizado, pero nada se dice respecto de la forma de ejercer dicha autoridad. Estos Estados que concentraban fuertemente el poder en el monarca fueron conocidos como absolutos. A partir de sucesos como la Independencia de los Estados Unidos de América (1776) y la Revolución Francesa (1789) la situación de los Estados absolutistas se ve alterada por las ideas liberales, dando paso a un Estado más democrático, constitucional y con división de poderes.

Antes de dar una clasificación de los Estados, es necesario precisar dos conceptos: forma de Estado y forma de gobierno.

Forma de Estado: estructura del poder del cual el Estado es titular y a su distribución espacial.
Forma de gobierno: ordenamiento político que se adopta, es decir, manera en que se ejerce el poder y cómo son designados los gobernantes.
Existen Estados de estructura semejante, pero regidos por formas de gobierno distintas y a la inversa. Estados federales semejantes en su estructura como Estados Unidos y Alemania Federal, con gobierno presidencialista el primero y parlamentario el segundo; o Estados de estructura distinta, uno unitario como Chile y otro federal como México, pero ambos con una forma de gobierno simila, la presidencialista.

En relación con la clasificación de los Estados existen dos grandes grupos:

Estado Simple o Unitario
Posee solo un centro de poder, ejercido a través de órganos encargados de diferentes funciones, con sede en la capital del Estado.
Las personas obedecen a una sola Constitución y la organización política abarca todo el territorio nacional.
La administración puede ejercerse de manera centralizada o descentralizada administrativamente, entendiendo por esta última, la forma que tiene el Estado de hacer más eficiente su funcionamiento, otorgando personalidad jurídica, atribuciones, patrimonio y responsabilidad propia a organismos sujetos indirectamente al poder central.

Estado Federal
Su actividad es objeto no solo de descentralización administrativa, sino que también de descentralización política.
Reconoce a varias fuentes originarias de poder político, una que corresponde al gobierno central y otra que es propia de los gobiernos regionales, actuando de forma coordinada pero independiente cada uno.
Existe además una pluralidad de ordenamientos constitucionales entre los cuales destaca uno como principal y al cual están subordinados los demás.
Dos principios sustentan al sistema federal: la autonomía gubernativa-administrativa y la participación a través de una Cámara Federal.

 

¿Qué es un decreto?

es un tipo de acto administrativo emanado habitualmente del poder ejecutivo y que, generalmente, posee un contenido normativo reglamentario, por lo que su rango es jerárquicamente inferior a las leyes.

Esta regla general tiene sus excepciones en casi todas las legislaciones, normalmente para situaciones de urgente necesidad, y algunas otras específicamente tasadas.

En Chile, los decretos expedidos por el Presidente de la República con la o las firmas de los ministros de Estado respectivos son:

El Decreto o Decreto Supremo es una orden escrita del Presidente de la República que, dictada dentro de la esfera de su competencia, lleva la firma del o los ministros de Estado respectivos y está sujeta a una tramitación especial. Su procedimiento de formación incluye las siguientes etapas: declaración de voluntad del Presidente de la República, toma de razón ante la Contraloría General de la República y su notificación o publicación, según sea el  caso.                                                                                                                                    
Excepcionalmente, los decretos e instrucciones pueden expedirse con la sola firma del ministro respectivo, por "orden del Presidente de la República", en conformidad al procedimiento establecido en la ley.
El Decreto de aplicación inmediata es aquel en que la toma de razón está pospuesta para después de su entrada en vigencia, como única manera que las medidas que ordena puedan realizarse, por razones de buen servicio.
El Decreto exento es aquel decreto supremo que no está sujeto al trámite de control por parte de Contraloría General de la República, por disposición expresa de la ley o por resolución del Contralor General que le exima del trámite.
El Decreto de insistencia muy poco frecuente en su uso y alcances, es aquel que dicta el Presidente de la República, con la firma de todos sus ministros de Estado, ordenando que se tome razón de un decreto o resolución que previamente había sido sido "representado" por la Contraloría General de la República. Sin embargo, no se puede efectuar sobre aquellos que sean inconstitucionales, respecto de un decreto con fuerza de ley y de un decreto promulgatorio de una ley o de una reforma constitucional por apartarse del texto aprobado.
El Decreto de emergencia o Decreto de emergencia económica es aquel que puede dictar el Presidente de la República, con la firma de todos sus ministros, para decretar pagos no autorizados por la ley, para atender necesidades impostergables derivadas de las siguientes causas constitucionales: calamidades públicas, de agresión exterior, de conmoción interna, de grave daño o peligro para la seguridad nacional o del agotamiento de los recursos destinados a mantener servicios que no puedan paralizarse sin serio perjuicio para el país. El total de los giros que se hagan con estos objetos no pueden exceder anualmente del 2% del monto de los gastos que autoriza la Ley de Presupuestos.
El Decreto con Fuerza de Ley (DFL) es el acto normativo del Presidente de la República sobre asuntos fuera del dominio legal, realizado en virtud de una delegación hecha por el Congreso Nacional, mediante una ley específica que autoriza y delega en el presidente, por el plazo de un año, la dictación de disposiciones con fuerza de ley, en las materias que señala expresamente. Generalmente se refiere a legislación de índole técnica o económica; además, el Presidente está autorizado constitucionalmente para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de las leyes, mediante DFL, cuando sea conveniente para su mejor ejecución. En rigor es una modalidad del ejercicio de la supuesta potestad legislativa.

      

¿Qué es un recurso de amparo?

Es aquella acción que la Constitución concede a toda persona detenida, presa o arrestada con infracción a la Constitución o a la ley, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual.
La libertad personal es el derecho que tiene toda persona para residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse cuando lo desee de un punto a otro y entrar y salir del territorio nacional, siempre que cumpla con las normas vigentes.

¿Cuál es el objetivo del recurso de amparo?
Que el afectado sea llevado frente a un juez para que revise la legalidad de la privación de libertad. Si es el caso, se decretará su libertad inmediata o se pondrá al individuo a disposición del juez competente. En general, se busca reestablecer el derecho vulnerado y asegurar la debida protección del afectado.

¿Qué tipos de Amparo se pueden interponer?
Hay dos tipos de amparo:

¿Quién puede interponer un recurso de amparo?
Toda persona natural. Puede ser el propio afectado o cualquier otro a su nombre.
¿Se necesita un abogado para interponer un recurso de amparo?
No.

¿Dónde se debe interponer el recurso de amparo?
Para el amparo correctivo es competente el Juez de Garantía o bien el juez del lugar donde esté el afectado.
En el caso de amparo preventivo, es competente la Corte de Apelaciones del domicilio del afectado.

¿Hay algún requisito especial para interponer un recurso de amparo?
Se trata de un recurso que carece de formalidades para su interposición. El único requisito es no haber hecho uso de cualquier otra acción legal.

¿Dentro de qué plazo se puede interponer el recurso de amparo?
No hay plazos en tanto se mantenga la privación, amenaza o perturbación de libertad.

Amparo Correctivo, que busca corregir un arresto, detención o prisión producida con infracción a la Constitución o a la ley.
Amparo Preventivo, que busca prevenir toda perturbación o amenaza a la libertad personal y seguridad individual.       
              

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    

¿Qué es un recurso de protección?

Es aquella acción que la Constitución concede a todas las personas que como consecuencia de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufren privación, perturbación o amenaza a sus derechos y garantías constitucionales.
¿Cuáles son los derechos y libertades amparados por el recurso de protección?
Los derechos respecto de los cuales se puede presentar este recurso se encuentran contemplados en elartículo 20 de de la Constitución Política de la República de Chile
¿Cuál es el objetivo del recurso de protección?
Que la Corte ordene todas las medidas necesarias para reestablecer el derecho vulnerado y asegurar su protección. Igual se pueden presentar otras acciones ante la autoridad o los Tribunales de Justicia.
¿Quiénes pueden interponer un recurso de protección?

Cualquier persona, natural o jurídica, o un grupo de personas, que haya sufrido la perturbación o amenaza de estos derechos, ya sea directamente o un tercero en representación de ellas.
¿Se necesita un abogado para interponer un recurso de protección?
No.
¿Dónde se debe interponer el recurso de protección?
Ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el acto o se incurrió en la omisión arbitraria o ilegal que ocasione la vulneración.
¿Cuál es el plazo para presentar un recurso de protección?
El plazo es de 30 días corridos contados desde que ocurre el acto o amenaza que motiva el recurso o desde que se tuvo conocimiento de dicho acto o amenaza, hecho que debe ser acreditado ante la Corte.

¿Qué requisitos formales debe tener el recurso de protección?
El recurso se debe presentar por escrito y fundamentar cuál es la acción u omisión ilegal o arbitraria que sirve de base a su interposición así como los derechos o garantías consagradas en la Constitución que se ven vulneradas.

 

 ¿Qué es un Recurso de Apelación?

El recurso de apelación tiene por objeto obtener del tribunal superior respectivo que enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del inferior.
Son apelables todas las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvo en los casos en que la ley deniegue expresamente este recurso.
Los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para la substanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha substanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. Esta apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida.
La apelación deberá interponerse en el término fatal de cinco días, contados desde la notificación de la parte que entabla el recurso, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan.
Este plazo se aumentará a diez días tratándose de sentencias definitivas.
En aquellos casos en que la apelación se interponga con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición, no será necesario fundamentarla ni formular peticiones concretas, siempre que el recurso de reposición cumpla con ambas exigencias.  En los procedimientos o actuaciones para las cuales la ley establezca la oralidad, se podrá apelar en forma verbal siempre que someramente se señalen los fundamentos de hecho y de derecho del recurso y se formulen peticiones concretas, de todo lo cual deberá dejarse constancia en el acta respectiva. Las normas de los incisos anteriores no se aplicarán
en aquellos procedimientos en que las partes, sin tener la calidad de letrados, litiguen personalmente y la ley faculte la interposición verbal del recurso de apelación.  En estos casos el plazo para apelar será de cinco días fatales, salvo disposición especial en contrario.                                                                                                                                                                                                                                                                             
             

 ¿Qué es un Recurso de Casación?
En Chile se habla de "recurso de casación" sólo en materias civiles, pues dentro de la legislación procesal penal existe el recurso de nulidad.

Se trata de un recurso extraordinario; se requiere la concurrencia de determinados motivos denominados "causales" para su interposición. No basta cualquier agravio cometido en contra de la parte que recurre.
Es un recurso por vía de reforma; es conocido por el tribunal superior a aquel que pronunció la resolución que se impugna, según lo señala el Art. 771 del CPC, en relación al Art. 63 del Código Orgánico de Tribunales (COT) que trata del conocimiento del recurso por las cortes de apelaciones y al Art. 98 N°2 del COT que trata del conocimiento del recurso por la Corte Suprema.
Es un recurso de derecho estricto, pues no sólo basta para que prospere que se trate de ciertas y determinadas resoluciones y causales, sino que también es necesario el cumplimiento de ciertas condiciones determinadas en la ley.
No constituye instancia, pues la competencia del tribunal superior para conocer del recurso queda limitada exclusivamente a la o las causales invocadas y no a todos los puntos de hecho y de derecho involucrados en el asunto controvertido. (A diferencia del recurso de apelación).
El conocimiento de la casación en el fondo es de exclusiva competencia de la Corte Suprema, a diferencia de la casación en la forma, cuyo conocimiento compete a las cortes de apelaciones respectivas o a la Corte Suprema.
La casación en el fondo se refiere a infracción de normas sustantivas, de fondo o materiales; en cambio la casación en la forma dice relación con vicios de normas adjetivas, formales o de procedimiento.                                                                                                                   
Los autos acordados que dicte la Corte Suprema deben publicarse en el Diario Oficial de Chile.
Existen dos clases de recursos de casación, en la forma y en el fondo. El Art. 764 del Código de Procedimiento CivilEnlace añadido por la extensión vLex (CPC) señala que: "El recurso de casación se concede para invalidar una sentencia en los casos expresamente señalados por la ley". Esta disposición resulta aplicable a ambos recursos, el de casación en la forma y en el fondo.

El recurso de casación se concede, como lo señala el Art. 764 del CPC, para invalidar una sentencia en los casos expresamente señalados por la ley, lo que deja de manifiesto que ya no se concede para obtener la impugnación de una resolución judicial, como ocurriría con el recurso de apelación, sino que solamente para obtener su invalidación o anulación.
Casación en la forma

Esta especie de casación es un recurso extraordinario destinado a permitir a la parte agraviada por una resolución judicial, a solicitar y obtener que el tribunal superior respectivo, la invalide o anule, por haber sido dictada por el tribunal inferior con omisión de ciertos requisitos procesales establecidos para ella por la ley o por formar parte integrante de un proceso viciado, o por haberse incurrido en determinadas irregularidades en su ritualidad.
Casación en el fondo

Esta clase de casación es un recurso extraordinario destinado a invalidar, a petición de la parte agraviada, determinadas resoluciones judiciales por haber sido dictadas con infracción a la ley y siempre que dicha infracción haya influido en lo dispositivo del fallo.

El recurso de casación en el fondo, entonces, está destinado a invalidar, a petición de la parte agraviada, determinadas resoluciones judiciales por haber sido dictadas con infracción a la ley sustantiva, tales como el Código Civil, de Comercio, etc., y siempre que dicha infracción haya influido en lo dispositivo de la sentencia.

 

¿Qué es un Recurso de Nulidad?
Es la vía de impugnación que persigue invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva, o sólo la sentencia definitiva, fundada en la infracción a las reglas rituales expresamente previstas por el legislador a los derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los Tratados Internacionales ratificados por Chile que se encuentran vigentes de forma sustancial o cuando en el juicio jurisdiccional se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Motivos absolutos de Nulidad
Los motivos absolutos de nulidad que producen que el Juicio Oral y la sentencia sean siempre anulados son:
a) Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por un tribunal incompetente, o no integrado por los jueces designados por la ley; cuando hubiere sido pronunciada por un juez de garantía o con la concurrencia de un juez de tribunal de juicio oral en lo penal legalmente implicado, o cuya recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada por tribunal competente; y cuando hubiere sido acordada por un menor número de votos o pronunciada por menor número de jueces que el requerido por la ley, o con concurrencia de jueces que no hubieren asistido al juicio;
b) Cuando la audiencia del juicio oral hubiere tenido lugar en ausencia de alguna de las personas cuya presencia continuada exigen, bajo sanción de nulidad, los artículos 284 y 286;
c) Cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorga;
d) Cuando en el juicio oral hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre publicidad y continuidad del juicio;
e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342.
f) Cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de lo prescrito en el artículo 341, y
g) Cuando la sentencia hubiere sido dictada en oposición a otra sentencia criminal pasada en autoridad de cosa juzgada.
Plazos y requisitos
Debe interponerse por escrito, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia definitiva, ante el tribunal que ha conocido del Juicio Oral.
Efectos de la interposición del recurso
Suspende los efectos de la sentencia condenatoria recurrida. En los demás casos no suspende, salvo norma expresa.

 

¿Qué es un Recurso de Reposición?
Es aquél medio de impugnación ordinario que tiene por objeto obtener del tribunal que dictó un auto o un decreto que lo modifique o lo deje sin efecto, sea que se hagan valer o no nuevos antecedentes.
Resoluciones reponibles
1.- Procede por regla general en contra de autos y decretos
2.- Excepcionalmente procede contra sentencias interlocutorias, en este caso se denomina recurso de reposición especial
Cuando en el recurso de reposición se invocan nuevos antecedentes recibe el nombre de Reposición Extraordinaria.
Plazo de interposición para deducir reposición
Las partes pueden pedir reposición del auto o decreto en su caso dentro del plazo fatal de 5 días después de notificada la resolución respectiva si no acompaña nuevos antecedentes.
En cambio, si se interpone un recurso de reposición haciendo valer nuevos antecedentes no hay plazo para su interposición.
Tratándose de la reposición especial, aquélla que procede respecto de ciertas sentencias interlocutorias, el plazo es de 3 días.
Tramitación
Reposición ordinaria. Interpuesta la reposición el tribunal debe pronunciarse de plano.
Reposición extraordinaria. Si se hacen valer nuevos antecedentes deberá dársele una tramitación incidental.
Reposición especial. El Juez decide. Suspender o no.
Efectos:
En lo relativo a los efectos del recurso de reposición, entendiendo por tales efectos la suerte que corre la resolución impugnada pendiente.
El efecto es que de hecho suspende la ejecución de la resolución recurrida mientras no se resuelva el recurso de reposición.

 

¿Qué es un Recurso de Hecho? 
Es aquél medio de impugnación que la ley concede a las partes cuando el tribunal inferior al conceder o denegar una apelación comete errores que causen agravio a dichas partes y que deben ser enmendados por el tribunal superior.
Este recurso de hecho radica en la circunstancia que el tribunal inferior al pronunciarse sobre un recurso de apelación, concediéndolo o denegándolo, puede cometer errores involuntarios o arbitrarios; y a fin de que las partes tengan los medios legales de enmendar esos errores se les otorga el recurso de hecho. Este se va a interponer directamente ante el tribunal superior para que éste modifique o revoque aquella resolución que cause agravio.
Características del Recurso de Hecho
1.- Es un recurso ordinario, aún cuando algunos sostienen que es extraordinario.
Puede atribuírsele el carácter de extraordinario porque sólo procede en los casos expresamente indicados en la ley.
2.- Se interpone directamente ante el superior jerárquico de aquél que dictó la resolución impugnada. 
3.- Él se interpone por el agraviado, y se entiende por agraviado, para estos efectos, tanto al apelante como al apelado.
Casos en que procede
La ley lo concede en los casos que fluyen de los arts. 196 y 203, que son los siguientes:
A) Cuando el tribunal inferior deniegue un recurso de apelación que ha debido conceder. Art. 203.
B) Cuando el tribunal inferior concede una apelación que es improcedente. Art. 196 inc. 2º.
C) Cuando el tribunal inferior concede una apelación en el sólo efecto devolutivo debiendo haberlo concedido también en el efecto suspensivo. Art. 196 inc. 1º.
D) Cuando el tribunal inferior concede un recurso de apelación en ambos efectos debiendo únicamente haberlo otorgado en el sólo efecto devolutivo. Art. 196 inc. 2º.
Clasificaciones
Se suele clasificar este recurso de hecho entre:
A) Recurso de hecho propiamente tal o legítimo recurso de hecho:
Es aquél que se da en la situación prevista en el art. 203, es decir, cuando el tribunal de primera instancia debiendo conceder un recurso de apelación no lo concede.
B) Falso recurso de hecho:
Es aquél que se presenta en todas aquellas situaciones previstas en el art. 196.

 

¿Qué es un Recurso de Revisión?

Es un recurso extraordinario de competencia exclusiva y excluyente de la Corte Suprema, en virtud del cual la parte agraviada podrá solicitar la revisión de una sentencia firme y ejecutoriada cuando concurran las causales taxativamente contempladas en la ley.
Resoluciones revisables: Sentencias definitivas firmes pronunciadas en primera, única o segunda instancia, salvo las sentencias pronunciadas por la Corte Suprema conociendo de revisión y/o casación.
Plazo: 1 año contado desde la última notificación de la sentencia definitiva, si el juicio destinado a declarar el fraude en el cual se funda la causal, está pendiente, podrá interponerse en este plazo, haciéndose presente tal circunstancia, y se suspende su tramitación hasta inmediatamente después de obtenerse sentencia firme en dicho juicio.
Causales
1.- Fundada en documentos declarados falsos por sentencia ejecutoriada dictada con posterioridad a la sentencia a reveer.
2.- Pronunciada en virtud de pruebas de testigos condenados por falso testimonio por las declaraciones que sirvieron de único fundamento a la sentencia.
3.- Si la sentencia firme se ha ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia haya sido declarada por sentencia de término.
4.- Se ha pronunciado contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y que no se alegó en el juicio en que la sentencia firme recayó.
Tramitación
1.- La corte ordenará se traigan a la vista los antecedentes del juicio.
2.- Citará a las partes del juicio para que dentro del término de emplazamiento comparezcan a hacer valer sus derechos.
3.- Se tramita como incidente oyéndose al ministerio público (fiscales de corte) antes de la vista de la causa.
No se suspenden los efectos de la resolución recurrida Pero, la Corte Suprema, a petición del recurrente podrá ordenar se suspenda la ejecución de la sentencia, siempre que aquél rinda fianza bastante para satisfacer el valor de lo litigado y los perjuicios que se causen con la inejecución de la sentencia, para el caso de que el recurso sea desestimado.
Fallo: Si lo acoge anula en todo o en parte la sentencia, deberá señalar si se debe o no seguir un nuevo juicio, en caso afirmativo, deberá señalar en qué estado queda el proceso remitiéndolo al tribunal que proceda, en cuyo caso servirán de base en el nuevo juicio las declaraciones que se hayan hecho en el recurso de revisión (las cuales no podrán ser discutidas).

 

¿Qué es un Recurso de Queja?
Es un recurso extraordinario que procede contra sentencias definitivas o interlocutorias que pongan termino al juicio o hagan imposible su continuación, siempre que no sea susceptible de recurso ordinario alguno, para obtener que el superior jerárquico respectivo, disponga las medidas conducentes a remediar la falta o abuso, aplicando una medida disciplinaria.
El Código Orgánico de Tribunales, lo define como un instrumento especialísimo contemplado en la ley, con el exclusivo fin de corregir las faltas o abusos graves, cometidos por los jueces en la dictación de resoluciones jurisdiccionales y de hacer efectiva la responsabilidad disciplinaria que por tal razón les asiste.
Es discutible que este medio sea efectivamente un “recurso", toda vez que el objeto primordial de la queja es hacer efectivas responsabilidades disciplinarias, más que impugnar el contenido de resoluciones judiciales.
Objetivo. Corregir faltas o abusos graves, cometidos por los jueces en la dictación de las resoluciones. Principio de trascendencia (gravedad del abuso).

 

¿Qué es una Medida Cautelar?
Son resoluciones judiciales motivadas o fundadas que se adoptan contra el imputado para provisionalmente limitar o restringir su libertad personal o la libre administración o disposición de sus bienes, con el fin de asegurar o garantizar el cumplimiento efectivo de los efectos penales y civiles de una sentencia.
Se distinguen en
Medidas cautelares personales
Medidas cautelares reales.
Medidas cautelares personales
Sólo pueden ser impuestas cuando fueren absolutamente indispensables y sólo pueden durar mientras subsista la necesidad de su aplicación. Sólo pueden decretarse por medio de resolución judicial fundada.

Prisión preventiva
Es una medida cautelar de carácter personal que afecta el derecho de libertad personal durante un lapso más o menos prolongado, la cual sólo procederá cuando las demás medidas cautelares fueren insuficientes para asegurar los objetivos del procedimiento penal.
Finalidad
Evitar la frustración del proceso, pero se le reconoce también como garantía para asegurar el éxito de la instrucción y evitar la ocultación de
futuros medios de prueba, para evitar la reincidencia y para satisfacer la inquietud social y la inseguridad ciudadana (a través de esta función, se está anticipando la pena).

Medidas cautelares personales especiales
• Privación de libertad, total o parcial, en su casa, o en la que el propio imputado señalare, si aquella se encontrare fuera de la ciudad asiento del tribunal.
• Sujeción a vigilancia de una persona o institución determinada.
• Obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que el designare.
• Prohibición de salir del país, de la localidad en la cual residiere o del ámbito territorial que fijare el tribunal.
• Prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculos.
• Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afectare el derecho a defensa.
Prohibición de aproximarse al ofendido o a su familia, y en su caso, la obligación de abandonar el hogar que compartiere con aquél.
Características de estas medidas
a) Tienen por finalidad garantizar el éxito de las diligencias de investigación, proteger al ofendido o asegurar la comparecencia del imputado.
b) No pueden aplicarse en aquellos casos en que sólo es procedente la citación
c) Sólo procede una vez formalizada la investigación.
d) Deben ser decretadas en audiencia por el tribunal, a petición del fiscal, del querellante o de la víctima.
e) Pueden aplicarse una o más de ellas.
f) Se rigen por las normas ya vistas, aplicables a la prisión preventiva, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en los arts. 155 y 156.
g) Pueden suspenderse y admitirse, en tal evento, las cauciones.
Medidas cautelares reales
Pueden ser solicitadas durante la etapa de investigación por el Ministerio Público o la víctima, respecto de bienes del imputado. Deben recabarse por escrito ante el Juez de Garantía. Concedida la medida, el plazo para deducir la demanda civil es el que mismo analizado anteriormente. Las resoluciones que niegan o dan lugar a estas medidas con apelables.

 

¿Qué es un Auto Acordado?

Los autos acordados son las normas jurídicas emitidas especialmente por los tribunales superiores de justicia que tienden a reglamentar de forma permanente y general, en virtud de sus facultades económicas, ciertas materias procesales que no se encuentran suficientemente determinados por la ley o, en asuntos cuya regulación es trascendente y necesaria a fin de procurar una eficiente administración de justicia.

FUNDAMENTO DE LOS AUTOS ACORDADOS
Los autos acordados se basan en la propia organización jerárquica de los tribunales de justicia. Dicha organización establece como superior jerárquico a la Corte Suprema de Justicia, la cual está investida de la superintendencia directiva, correccional y económica sobre todos los tribunales de la República, salvo el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones y los tribunales electorales regionales según lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución Política de la República.

Además, dentro de los principios formativos del procedimiento se encuentra el de la economía procesal, el cual persigue obtener el máximo resultado con el menor desgaste posible. Es en este concepto que se justifica la existencia de las facultades económicas, de las cuales los autos acordados son su mayor manifestación, pues tienden a regular y mejorar el ejercicio jurisdiccional en todos sus aspectos.

NATURALEZA DE LOS AUTOS ACORDADOS
Se trata de un tipo de norma jurídica emanada principalmente de la Corte Suprema de Justicia, de carácter general y permanente, destinado a lograr un mejor ejercicio de las funciones de los tribunales de justicia. Específicamente los autos acordados son actos administrativos de carácter normativo, emanados de una especie de potestad reglamentaria que detentan los tribunales superiores de justicia y manifestada a través de sus facultades económicas.

CARACTERÍSTICAS DE LOS AUTOS ACORDADOS
a) Son una especie de normas jurídicas.

b) Su cumplimiento es generalmente obligatorio en todos los casos en que el auto acordado así lo ordene.

c) Su contenido es normalmente de aplicación general, es decir, está dirigido a todos o solo a una categoría de funcionarios del propio poder judicial o a todas las personas extrañas a él.

d) Emanan de los tribunales superiores de justicia, a quienes la ley ha otorgado las facultades necesarias para actuar como superior jerárquico, la Corte Suprema de Justicia sobre todo el territorio de la república y las Cortes de Apelaciones en su respectivo territorio jurisdiccional.

PUBLICIDAD DE LOS AUTOS ACORDADOS
Normalmente se adoptan los medios más idóneos según la naturaleza del auto acordado para dar conocimiento a las personas de su existencia, destacando en este orden el portal WEB del Poder Judicial que contiene un número importante de ellos.

Con todo, la principal medida de publicidad es su publicación en el Diario Oficial. Así por lo demás lo ordena en forma expresa el artículo 96 del Código Orgánico de Tribunales, que, aparte de señalar que deben dictarse en pleno, establece que todos los autos acordados de carácter y aplicación general que dicte la Corte Suprema de Justicia deberán ser publicados en el Diario Oficial.

CLASIFICACIÓN DE LOS AUTOS ACORDADOS
Distinguimos principalmente dos categorías de autos acordados, agrupados en atención a su fuente de origen y el tribunal de donde emanan.

EN ATENCIÓN A LA FUENTE DE ORIGEN DEL LOS AUTOS ACORDADOS
a) Dictados en virtud de un mandato contenido en la Constitución PolíticaEnlace añadido por la extensión vLex de la República o la Ley procesal. Este es el caso de los autos acordados sobre la forma de las sentencias definitivas; sobre tramitación y fallo del recurso de protección y sobre materias que deben ser conocidas por la Corte Suprema de Justicia en su funcionamiento ordinario como extraordinario.

b) Dictados por la Corte Suprema de Justicia en virtud de sus facultades discrecionales. Los cuales a su vez se pueden ordenar en:

Meramente internos: son aquellos que afectan solo a los funcionarios del Poder Judicial y persiguen una eficaz administración de justicia.

Externos: son aquellos que no afectan solo a funcionarios del Poder Judicial, sino que a terceros ajenos, dándoles normas de procedimiento o reglamentando relaciones entre ellos y el Poder Judicial.

EN ATENCIÓN AL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE LOS DICTA
a) Emanados de la Corte Suprema de Justicia.

b) Emanados de las distintas Cortes de Apelaciones de la República. 

 

¿Qué es la Rebeldía Procesal? 

Es la situación jurídica de no comparecencia voluntaria ante el emplazamiento de juez en termino o en el plazo señalado.
Es la situación procesal en que queda el demandado cuando no comparezca en forma en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento.
Efectos
Favorece al demandante. Acelera del proceso. Permite acceder a una sentencia con valor de cosa juzgada.
No modifica los aspectos esenciales del proceso civil.

¿Cuándo se produce la Rebeldía? Es en el traslado para la contestación de la demanda. 
Declaración de Rebeldía
La declaración judicial de rebeldía es establecida por juez. La parte contraria puede pedir el embargo de bienes del rebelde en cuanto sean preciso para asegurar las resultas del proceso.
La rebeldía en 1ª instancia, no tiene efectos generales; sólo significa que se da por evacuado el trámite correspondiente y luego deben seguir notificándose todas las resoluciones que recaigan en el juicio.
La rebeldía en 2ª instancia, implica que si no comparece el apelado a seguir el recurso, debe seguirse éste en su rebeldía por el sólo ministerio de la ley y no es necesario notificar las resoluciones que se dicten, las cuales producen sus efectos respecto del apelado rebelde desde que se pronuncien.

 

¿Qué es el Embargo?
El embargo es “La aprehensión, material o simbólica, que por mandato de la justicia se hace de determinados bienes del deudor, entregándose dichos bienes a un depositario, para que tome la tenencia de ellas, cesando desde ese momento la que antes ejercía el dueño o ejecutado, con el objeto preciso e inmediato de enajenarlos y aplicar su valor, al pago de la deuda, intereses y costas, sustrayéndolos por ello del comercio humano”.
Bienes embargables 

Sueldos, gratificaciones y las pensiones, de gracia, jubilación, retiro y montepío que paga el Estado y las Municipalidades. En el caso de alimentos, podrá embargársele hasta el 50%.
• Remuneraciones de empleados y obreros 
• Pensiones alimenticias forzosas.
• Rentas periódicas necesarias para su subsistencia.
• Póliza de seguro de vida y sumas que pague el asegurador
• Sumas que se paguen a empresarios de obras públicas durante la ejecución de sus trabajos.
• Bien raíz familiar siempre que no tenga avalúo superior a 50 UTM o que se trate de vivienda de emergencia, incluyendo los enceres de la misma.
• Libros relativos a la profesión del deudor.
• Maquina o instrumentos para la enseñanza de alguna ciencia o arte.
• Uniformes.
• Objetos para el ejercicio de su arte u oficio.
• Utensilios caseros 
Bienes inembargables
El legislador inspirado en un principio de solidaridad social, ha establecido la inembargabilidad de determinados bienes, con el objetivo de permitir que el deudor no se constituya en precarias condiciones de subsistencia o interrumpir el funcionamiento de servicios necesarios para la población.
La práctica del embargo
Se efectúa por un ministro de fe, receptor, dando cumplimiento al mandamiento de ejecución y embargo, con el auxilio de la fuerza pública si se encontrare autorizada y fuese necesario.

Requisitos que debe cumplir el embargo
1.- Debe realizarse en día y horas hábiles
2.- Debe practicarse previa notificación del mandamiento de embargo y ejecución al ejecutado, esto se debe realizar en forma previa al requerimiento de pago. 
3.- De la diligencia se debe levantar un acta suscrita por el ministro de fe que practicó la diligencia y por el depositario, el acreedor o el deudor que concurra al acto.
4.- Finalmente debe dejarse constancia en dicha acta de toda alegación que realice un tercero, indicando la calidad de dueño o poseedor de bienes embargados.

Efectos del embargo
El deudor pierde la libre disposición y la administración de los bienes, que pasan al depositario.

 

¿Qué es una Tacha? 

Son los medios que establece la ley para hacer efectivas las inhabilidades que ella señala. Deben oponerse ante que declare el testigo, deben ser claras y específicas. Si es tachado puede ser reemplazado por otro. No impiden el examen del testigo, la legalidad de la tacha y su comprobación la aprecia el juez en la sentencia definitiva. 
Testigo de Oídas. Base de una presunción judicial. Sin embargo es válido cuando oyó decir a una de las partes, en cuanto esclarece el hecho que se investiga.
Presenciales. Apreciarán la fuerza probatoria de acuerdo a:
Testigo imparcial y verídico. 
Dos o más contestes en el hecho y sus circunstancias esenciales, sin tacha, legalmente examinados y que den razón de sus dichos. Puede constituir plena prueba cuando no haya sido desvirtuada por otra prueba en contrario.
Cuando las declaraciones de los testigos de una parte sean contradictorias con las de otra. Se tendrán por ciertos los que parezcan estar mejor instruidos, tengan mejor fama, más imparciales o verídicos o más conformes con las demás pruebas del proceso. 

 

                                                                                                                                     

Fuentes: www.bcn.cl/leyfacil.wiki/Decreto.inoponible.cl/autos-acordados