TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE

 

HISTORIA

Antes de la vigencia de la  Constitución PolíticaEnlace añadido por la extensión vLex de 1925, la posibilidad de controlar la constitucionalidad de la ley era inexistente atendido el claro tenor del art. 164 de la Constitución Política de 1833: “Sólo el Congreso, conforme a lo dispuesto en los artículos 40 y siguientes, podrá resolver las dudas que ocurran sobre la inteligencia de alguno de sus artículos”.

Fue así como la Constitución PolíticaEnlace añadido por la extensión vLex de 1925 establece, por primera vez en el ordenamiento jurídico chileno, la posibilidad de que la constitucionalidad de la ley fuera controlada por un órgano ajeno al mismo Congreso Nacional. El Art. 86 de dicha Carta estableció, en efecto, el denominado recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la ley, un hito en el Derecho Público chileno, que permitía a la Corte Suprema apreciar si las leyes se adecuaban a la Carta Fundamental. El recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentaba las siguientes características:

» Constituía una acción constitucional, esto es, un mecanismo de defensa y garantía de la supremacía constitucional establecido directamente por el Código Político.

» Representaba una forma de control represivo o a posteriori de la constitucionalidad, pues se verificaba respecto de preceptos legales vigentes que se invocaran en los casos concretos de que conociera directamente la Corte Suprema o que se siguieren ante otros tribunales.

» Procedía sólo respecto de preceptos legales, entre los que se incluían los decretos leyes, los decretos con fuerza de ley y los tratados internacionales. No permitía impugnar, en cambio, normas infralegales.

»Tenía efectos limitados y no erga omnes, en la medida que la sentencia pronunciada por la Corte Suprema sólo producía efectos en la gestión de que se trataba y respecto de las partes involucradas en ésta.

A pesar de que el texto de la Constitución Política de 1925 no limitaba la procedencia de la inaplicabilidad respecto de la inconstitucionalidad de forma, es decir, la que se relaciona con el proceso de formación de la ley, la Corte Suprema entendió reiteradamente que sus atribuciones sólo le permitían controlar la constitucionalidad de fondo, pues, en caso contrario, estimaba que se estaban invadiendo las atribuciones del legislador. Por su parte, el criterio de admisibilidad de los recursos de inaplicabilidad, por parte de la Corte Suprema, fue particularmente exigente.

Las limitaciones manifiestas con que se abordó el conocimiento y fallo de los recursos de inaplicabilidad por la Corte Suprema generaron preocupación en la comunidad académica. En efecto, connotados catedráticos de Derecho Constitucional chilenos apreciaban cómo en el extranjero el resguardo de la supremacía constitucional por la judicatura, especial u ordinaria, era uno de los pilares de lo que hoy conocemos como Estado Constitucional, y esa preocupación se tradujo en coloquios, textos, seminarios y propuestas para establecer en Chile un control de constitucionalidad que reforzara la inaplicabilidad por vicios de fondo, control que tenía -como se ha recordado- carácter ex post y particular. Muy acertadamente, la comunidad académica descubrió la necesidad de llenar el vacío respecto del control de constitucionalidad de forma, y fue a ese respecto que se concluyó que era necesaria la creación de un Tribunal Constitucional con facultades de control preventivo, tanto de forma como de fondo, sobre la constitucionalidad de la ley, los decretos con fuerza de ley, los tratados internacionales y los decretos supremos, entre otras materias. En el fondo de esta preocupación académica se encontraba la necesidad de generar un mecanismo eficaz para resolver los conflictos que se suscitaran entre los poderes del Estado.

 

ATRIBUICIONES DE CONTROL 

     DE CONSTITUCIONALIDAD

 

El Tribunal Constitucional realiza control preventivo y posterior de preceptos legales (incluidos los decretos con fuerza de ley); en este último caso, ya sea por la vía de requerimientos de inaplicabilidad o de acciones de inconstitucionalidad. Los controles preventivos se clasifican en facultativos (a requerimiento del Presidente de la República, de las Cámaras o de una parte de sus miembros en ejercicio) y obligatorios (respecto de leyes interpretativas de la Constitución, leyes orgánicas constitucionales y tratados internacionales que contengan normas propias de este último tipo de leyes). El Tribunal también controla, en forma preventiva y facultativa, los proyectos de reforma constitucional y los tratados internacionales sometidos a la aprobación del Congreso. Asimismo, ejerce control preventivo y posterior de normas propias de la potestad reglamentaria (decretos y resoluciones). Finalmente resuelve cuestiones de constitucionalidad relativas a autos acordados emanados de los Tribunales Superiores de Justicia (Corte Suprema y Cortes de Apelaciones) y del Tribunal Calificador de Elecciones.

Solución de contiendas de competencia: resuelve este tipo de contiendas suscitadas entre las autoridades políticas y administrativas y los tribunales de justicia que no correspondan al Senado.

Pronunciamiento sobre inhabilidades, incompatibilidades, renuncias y causales de cesación en el cargo de los titulares de ciertos órganos como es el caso del Presidente de la República, los Ministros de Estado y los parlamentarios.

Pronunciamiento sobre ilícitos constitucionales: Declara la inconstitucionalidad de organizaciones, movimientos o partidos políticos, como del Presidente de la República en ejercicio o del electo, que hubiesen incurrido en los ilícitos constitucionales que prevé la Constitución en su art. 19  Nº 15, incisos sexto y siguientes.

NORMAS

La composición, atribuciones y funcionamiento del Tribunal Constitucional, se encuentran reglados en el Capítulo VIII de la Constitución Política de la República y en su Ley Orgánica Constitucional, cuyos textos vigentes se pueden encontrar en la presente sección.

 

Constitución Política de la República de Chile
Texto actualizado 


Ley Orgánica 
Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional . D.F.L. N° 5. Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, publicado el 10 de agosto de 2010.

 

 

Fuente: www.tribunalconstitucional.cl