¿QUÉ ES EL PODER JUDICIAL?

05.09.2013 21:55
El poder judicial es un poder del Estado encargado de administrar la justicia en la sociedad,mediante la aplicación de las normas jurídicas en la resolución de conflictos. Por "Poder", en el sentido de poder público, se entiende a la organización, institución o conjunto de órganos del Estado, que en el caso del Poder Judicial son los órganos judiciales o jurisdiccionales: juzgados y tribunales, que ejercen la potestad jurisdiccional, que suele gozar de imparcialidad y autonomía.
Según la teoría clásica de Montesquieu de la separación de poderes, que distingue entre poder legislativo, ejecutivo y judicial, la división garantiza la libertad del ciudadano. Montesquieu compuso su teoría después de un viaje a Inglaterra en donde interpretó que un poder judicial independiente puede ser un freno eficaz del poder ejecutivo. Bajo esta separación de poderes, nace el llamado estado de derecho, en el cual los poderes públicos están igualmente sometidos al imperio de la ley. El Poder judicial debe ser independiente para poder someter a los restantes poderes, en especial el ejecutivo, cuando estos contravengan el ordenamiento jurídico y convertirse en el encargado de hacer efectivo la idea del Derecho como elemento regulador de la vida social.
 
 
Chile es una república democrática 
Al decir del artículo 4º de la Constitución Política.
 Rige un Estado de Derecho
en el cual las distintas funciones del Poder son realizadas 
por distintos órganos, independientes entre sí. Al Poder 
Judicial le está encomendada la facultad de administrar 
justicia, que está entregada a los Tribunales de Justicia, 
los cuales en su conjunto, y con contadas excepciones, 
conforman el Poder Judicial.
Una de las bases de nuestra institucionalidad es la 
Independencia del Poder Judicial, que está consagrada 
expresamente en el artículo 76 de nuestra Constitución 
Política de la República, al disponer que “La facultad de 
conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas 
y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente 
a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente 
de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, 
ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, 
revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones 
o hacer revivir procesos fenecidos.” Pero, así como los 
tribunales de justicia son independientes en el ejercicio 
de sus funciones, están obligados a respetar, desde luego, 
la independencia y atribuciones de los demás poderes 
públicos. Este principio lo consagra el Código Orgánico 
de Tribunales, al prohibir al Poder Judicial mezclarse en 
las atribuciones de otros poderes públicos.
Además, los tribunales están dotados de la facultad de 
imperio para hacer cumplir sus resoluciones, facultad 
que consagra expresamente el mismo artículo 76, cuando 
dispone que “Para hacer ejecutar sus resoluciones, y 
practicar o hacer practicar los actos de instrucción que 
determine la ley, los tribunales ordinarios de justicia y los 
especiales que integran el Poder Judicial, podrán impartir 
órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios 
de acción conducentes de que dispusieren. Los demás 
tribunales lo harán en la forma que la ley determine.” 
La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite 
el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u 
oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que 
se trata de ejecutar.
 
 

Historia del Poder Judicial

Los orígenes de la Corte Suprema, previos a 1823, los encontramos en la Real Audiencia y, en las funciones jurisdiccionales del Consejo de Indias; y luego, a partir del siglo XIX en los tribunales republicanos.

LA PRIMERA REAL AUDIENCIA 
CON SEDE EN CONCEPCIÓN.
Los antecedentes indirectos de nuestro máximo Tribunal 
se remontan a la época indiana, con ocasión de la creación 
de la Real Audiencia el 27 de agosto de 1565, con asiento 
en la ciudad de Concepción. Estuvo integrada inicialmente 
por cuatro miembros: tres oidores (Juan Torres de Vera y 
Aragón, Egas Venegas y Gabriel de Sierra Ronquillo) y un 
Presidente (don Melchor Bravo de Saravia). Su instalación 
definitiva se produjo el 10 de agosto de 1567. Durante sus 
cortos años de funcionamiento- hasta 1575- actuó como 
tribunal de apelaciones, ejerciendo además, la jurisdicción 
administrativa de nuestro país.
La creación de esta Real Audiencia surgió del informe que 
el Presidente de la Audiencia de Lima, Lope García de 
Castro, efectuó dando cuenta de ciertos excesos que en 
Chile se habrían estado produciendo y el poco castigo y 
justicia que dichos actos recibían, sin perjuicio de otras 
consideraciones económicas que se tuvieron a la vista.
Su instalación en Concepción, se explica por las 
atribuciones políticas y administrativas que poseía.
Desde sus inicios fue concebida para el ejercicio no sólo 
de funciones judiciales, sino también de gobierno, a fin 
de cumplir el objetivo principal de entregar éste a letrados 
y no exclusivamente a militares, con la esperanza de 
resolver los problemas derivados de la guerra de Arauco 
principalmente desde una perspectiva jurídica al estilo de 
la que existía en el Virreinato del Perú, la cual había sido 
capaz de afirmar el régimen español. Lamentablemente 
dicho objetivo no se logró, y es así que entre julio y 
septiembre de 1573, varias Reales Cédulas fueron dictadas 
disponiendo, entre otras cosas, el reemplazo de Bravo 
de Saravia por Rodrigo de Quiroga, como Presidente, y 
posteriormente la supresión misma de la Real Audiencia.
 
RESURGIMIENTO DE LA REAL AUDIENCIA 
CON SEDE EN SANTIAGO.
No fue sino hasta el 23 de marzo de 1606 que, por una 
nueva Cédula Real proveniente del Rey Felipe III, la 
institución de la Real Audiencia ve nuevamente la luz. 
Producto de las peticiones de diversos sectores sobre 
la necesidad de instituir una instancia que resolviera y 
regulara las pugnas de poder existentes en el Reino de 
Chile, se reestablece esta institución el 8 de septiembre 
de 1609, esta vez en la ciudad de Santiago y con una 
integración de cuatro Oidores, un Fiscal, un Procurador,
un Protector de Indígenas y un Presidente, cargo que 
asumió el gobernador don Alonso de Rivera. Sus 
funciones se desarrollaron básicamente en cuatro grandes 
ámbitos: judicial, gubernativa, consultiva y protectora.
Dentro de la primera, conocía de las causas falladas por 
los tribunales de primera instancia del Reino de Chile. Las 
causas que conocía en primera instancia se denominaban 
“casos de corte”. Entre sus atribuciones de gobierno, le 
correspondía- a falta de gobernador- asumir el mando en 
corporación, del cargo de Capitán General y, por ende, 
de Gobernador y Presidente de Chile mediante su oidor 
más antiguo, como fue el caso de don Juan de Balmaceda 
Cenzano, en 1767. Dicho orden de sucesión interina 
se mantuvo hasta 1806, año en que se fijó uno nuevo, 
quedando el oidor decano en cuarto y último lugar, y 
desapareciendo la Real Audiencia, como cuerpo colegiado 
de aquel orden. Por su parte, como órgano consultivo del 
Gobernador, la Real Audiencia se reunía periódicamente 
con el Presidente en las denominadas “salas de acuerdo”, 
de las cuales emanaban resoluciones denominadas 
“autos acordados”. Mediante esta función consultiva se 
desarrolló una notable y directa interrelación entre la 
potestas y la auctoritas: quien tenía el “poder” consultaba 
a quien tenía el “saber.”
En su función protectora, debía amparar a los vasallos en 
paz y en justicia, según las fórmulas de la época, lo que
se traducía en una serie de medidas de control tales como 
la vigilancia de la conducta de los corregidores (a través
de las visitas de la tierra que practicaban los oidores) 
y, la autorización de la vigencia interina, por dos años, 
de las ordenanzas de los cabildos hasta la aprobación 
definitiva por parte del Consejo de Indias. Por su parte, 
en el ámbito administrativo, debía recibir y ejecutar las 
providencias reales, pudiendo suspender su cumplimiento 
si contenían vicios de obrepción (esto es, fraude que 
se comete en la obtención de alguna gracia, rescripto, 
empleo o dignidad callando en la narración hecha al 
superior alguna verdad que era necesario manifestar para 
la validez del acto) y subrepción (vale decir, engaño que se 
realiza en la obtención de dichas cosas avanzando hechos 
contrarios a la verdad). Por último, se le reconocían a la 
Real Audiencia, atribuciones en materias religiosas, entre 
las que se encontraban el velar por el Real Patronato 
en Chile, informando al Rey el mérito de los diversos 
eclesiásticos que podían ser promovidos; comprobar 
que la Bulas Papales contaran con el pase del Consejo de 
Indias y conocer del recurso de fuerza, interpuesto contra 
el dictamen de un juez eclesiástico. La Real Audiencia 
permaneció en funciones por más de dos siglos, siendo 
la instauración del gobierno republicano la que marcó el 
fin de aquélla.
 
 
LA CÁMARA DE APELACIONES, SU BREVE EXISTENCIA 
                                           Y
EL NACIMIENTO DEL SUPREMO TRIBUNAL JUDICIARIO
 
La primera Junta Nacional de Gobierno, suprimió a la 
Real Audiencia el 24 de abril de 1811, por la sospecha 
de la participación de ésta en el denominado “motín 
de Figueroa”, acaecido el 1º de abril de ese mismo año, 
reemplazándola por una Cámara de Apelaciones, el 13 de 
mayo de 1811.
La existencia de este último tribunal fue extremadamente 
breve, suprimiéndose por el Reglamento Provisorio 
el mismo año de su creación, el 4 de octubre de 1811, 
estableciéndose lo que se denominó el Supremo Tribunal 
Judiciario, precedente inmediato de la actual Corte 
Suprema.
Al referido tribunal le estaba encomendado la 
substanciación y fallo de los recursos de injusticia 
notoria, segunda suplicación y otros extraordinarios 
que se interpusieran contra las últimas sentencias de los 
tribunales del Reino; absorbiendo así completamente la 
competencia que con anterioridad se radicaba en la Real 
Audiencia.
 
 
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 
A partir de 1823 se establece la Suprema Corte de Justicia, 
la que, sin perjuicio de cambios en su denominación y 
ampliación de atribuciones, es la que se mantiene hasta la 
fecha como tribunal superior de la República. 
 
1. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA COMO 
PRIMERA MAGISTRATURA JUDICIAL DEL 
ESTADO DE CHILE EN LA CONSTITUCIÓN DE 
1823. 
Con el regreso al poder de los españoles, durante 
el período denominado de la reconquista, revive la 
Real Audiencia, aunque sólo por un breve período, 
desapareciendo definitivamente con el triunfo de los 
patriotas y la restauración del Supremo Tribunal Judiciario 
que funcionaría a lo largo de su existencia al amparo de 
varias Constituciones. 
Será, sin embargo, en la Constitución de 1823, promulgada 
el 29 de diciembre del referido año, cuando toma el título 
de “Suprema Corte de Justicia”, designándosela como la 
“Primera Magistratura Judicial del Estado”. 
A partir de dicha Constitución se configura, en términos 
similares a los actualmente vigentes, una organización 
piramidal de los tribunales de justicia, encontrándose en 
su cima a la Suprema Corte de Justicia, más abajo a la 
Corte de Apelaciones como tribunal de segunda instancia 
y finalmente, en la base, a los Juzgados Letrados. 
Dicha Carta Fundamental le otorga a la Suprema Corte 
la “superintendencia directiva, correccional, económica y 
moral ministerial sobre todos los tribunales y juzgados 
de la nación”, así como también la de la policía 
criminal, conforme al reglamento que se dictó sobre sus 
atribuciones. 
Aunque el Congreso Constituyente de 1823, no realizó 
variaciones en el número de ministros integrantes de la 
Suprema Corte de Justicia,- con respecto a los que hasta 
entonces tenía como Supremo Tribunal Judiciario- el 31 
de diciembre del mismo año, se nombra como primer 
Presidente a don José Gregorio Argomedo, acompañado 
en sus altas funciones por los Ministros señores Lorenzo 
Villalón, Francisco A. Pérez y Gaspar Marín. En el cargo 
de Procurador Nacional fue designado el insigne jurista 
don Mariano Egaña. 
Hasta esa fecha el Supremo Tribunal Judiciario de 1811, 
había sido sólo una aspiración, suplida en la realidad 
por comisiones especiales, radicándose las facultades de 
competencia del Consejo de Indias español en la Cámara 
de Apelaciones. Es desde ese momento, entonces, que 
en Chile se configura un sistema de justicia similar al 
que actualmente nos rige. Sin embargo, y tal como se ha 
sostenido por algunos autores, es posible afirmar que la 
Corte Suprema creada en 1823 no es ni un substituto 
de otro tribunal anterior ni tampoco un ente foráneo, lo 
que queda de manifiesto al analizar sus atribuciones, que 
comprendían algunas entregadas al Consejo de Indias y 
otras a la propia Real Audiencia. Si bien toma el nombre 
de su similar de Estados Unidos, sus raíces están en 
Hispanoamérica. 
 
 
2. LA JUDICATURA EN LA CONSTITUCIÓN DE 1828. 
Con la dictación de la Constitución de 1828, se mantiene 
en líneas generales el plan de organización de la Suprema 
Corte, variando eso sí, su denominación de Suprema 
Corte de Justicia a Corte Suprema y modificando además 
su composición a cinco ministros y un fiscal. 
En dicha Carta destaca la atribución entregada al 
máximo tribunal relativa al conocimiento de los asuntos 
sobre infracción a la Constitución; el juzgamiento de 
los conflictos de competencia; los juicios contenciosos 
entre las provincias; aquéllos que se produjeran como 
consecuencia de contratos celebrados por el gobierno 
y por sus agentes en su nombre; las causas civiles del 
Presidente y Vicepresidente de la República, de los 
ministros del despacho y de los miembros del Congreso; 
las causas sobre suspensión o pérdida del derecho de 
ciudadanía, entre otras.
 
 
3. CONSTITUCIÓN DE 1833 Y LA LEY DE 
ATRIBUCIÓN Y ORGANIZACIÓN DE LOS 
TRIBUNALES DE 1875. 
La Carta Fundamental de 1833 no innovó en el régimen 
orgánico de la Corte Suprema, salvo en lo que se refiere 
al nombramiento de los ministros del máximo tribunal, 
quienes, a partir de entonces, serían designados por el 
Presidente de la República de una propuesta formulada 
por el Consejo de Estado, previo informe confeccionado 
en tal sentido por el tribunal superior. 
Lo restante fue entregado a una futura ley de 
organización de los tribunales, por lo que en todo cuanto 
a determinación de la organización y atribuciones de los 
tribunales se refiere, regiría el orden existente hasta ese 
momento, permaneciendo vigentes la parte judicial de las 
Constituciones de 1823, de 1828 y demás prescripciones 
dictadas hasta el momento. 
Durante el tiempo posterior a la Constitución de 1833, se 
dictaron diversos decretos, autoacordados y disposiciones 
de carácter general preparándose el camino a la ansiada 
codificación, la que no llegaría sino hasta 1875 a través de 
la dictación de la ley de Atribución y Organización de los 
Tribunales. 
Transformándose en un verdadero Código en la materia, 
la mencionada ley le dio consistencia a la Corte Suprema 
y demás autoridades del orden judicial. En virtud de lo 
ordenado por el artículo 113 de la Constitución, dicha 
ley, señaló a la Corte Suprema, como el tribunal llamado 
a ejercer la superintendencia directiva, correccional y 
económica sobre todos los demás tribunales de la nación, 
detallando sus atribuciones. 
A partir de entonces, la Corte Suprema comenzó a 
tener competencia para conocer, entre otras materias: 
en única instancia, de los recursos de casación en contra 
las sentencias de las Cortes de Apelaciones; en segunda 
instancia, de las causas que conociere la Corte de 
Apelaciones o un Ministro de Corte Suprema. 
Adicionalmente, se designó a la Corte como el tribunal 
que debía evacuar las consultas del Supremo.
 
IMÁGENES: memoriachilena