¿QUÉ ES EL PODER JUDICIAL?
05.09.2013 21:55
El poder judicial es un poder del Estado encargado de administrar la justicia en la sociedad,mediante la aplicación de las normas jurídicas en la resolución de conflictos. Por "Poder", en el sentido de poder público, se entiende a la organización, institución o conjunto de órganos del Estado, que en el caso del Poder Judicial son los órganos judiciales o jurisdiccionales: juzgados y tribunales, que ejercen la potestad jurisdiccional, que suele gozar de imparcialidad y autonomía.
Según la teoría clásica de Montesquieu de la separación de poderes, que distingue entre poder legislativo, ejecutivo y judicial, la división garantiza la libertad del ciudadano. Montesquieu compuso su teoría después de un viaje a Inglaterra en donde interpretó que un poder judicial independiente puede ser un freno eficaz del poder ejecutivo. Bajo esta separación de poderes, nace el llamado estado de derecho, en el cual los poderes públicos están igualmente sometidos al imperio de la ley. El Poder judicial debe ser independiente para poder someter a los restantes poderes, en especial el ejecutivo, cuando estos contravengan el ordenamiento jurídico y convertirse en el encargado de hacer efectivo la idea del Derecho como elemento regulador de la vida social.
Chile es una república democrática
Al decir del artículo 4º de la Constitución Política.
Rige un Estado de Derecho,
en el cual las distintas funciones del Poder son realizadas
por distintos órganos, independientes entre sí. Al Poder
Judicial le está encomendada la facultad de administrar
justicia, que está entregada a los Tribunales de Justicia,
los cuales en su conjunto, y con contadas excepciones,
conforman el Poder Judicial.
Una de las bases de nuestra institucionalidad es la
Independencia del Poder Judicial, que está consagrada
expresamente en el artículo 76 de nuestra Constitución
Política de la República, al disponer que “La facultad de
conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas
y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente
a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente
de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno,
ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes,
revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones
o hacer revivir procesos fenecidos.” Pero, así como los
tribunales de justicia son independientes en el ejercicio
de sus funciones, están obligados a respetar, desde luego,
la independencia y atribuciones de los demás poderes
públicos. Este principio lo consagra el Código Orgánico
de Tribunales, al prohibir al Poder Judicial mezclarse en
las atribuciones de otros poderes públicos.
Además, los tribunales están dotados de la facultad de
imperio para hacer cumplir sus resoluciones, facultad
que consagra expresamente el mismo artículo 76, cuando
dispone que “Para hacer ejecutar sus resoluciones, y
practicar o hacer practicar los actos de instrucción que
determine la ley, los tribunales ordinarios de justicia y los
especiales que integran el Poder Judicial, podrán impartir
órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios
de acción conducentes de que dispusieren. Los demás
tribunales lo harán en la forma que la ley determine.”
La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite
el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u
oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que
se trata de ejecutar.
Historia del Poder Judicial
Los orígenes de la Corte Suprema, previos a 1823, los encontramos en la Real Audiencia y, en las funciones jurisdiccionales del Consejo de Indias; y luego, a partir del siglo XIX en los tribunales republicanos.
LA PRIMERA REAL AUDIENCIA
CON SEDE EN CONCEPCIÓN.
Los antecedentes indirectos de nuestro máximo Tribunal
se remontan a la época indiana, con ocasión de la creación
de la Real Audiencia el 27 de agosto de 1565, con asiento
en la ciudad de Concepción. Estuvo integrada inicialmente
por cuatro miembros: tres oidores (Juan Torres de Vera y
Aragón, Egas Venegas y Gabriel de Sierra Ronquillo) y un
Presidente (don Melchor Bravo de Saravia). Su instalación
definitiva se produjo el 10 de agosto de 1567. Durante sus
cortos años de funcionamiento- hasta 1575- actuó como
tribunal de apelaciones, ejerciendo además, la jurisdicción
administrativa de nuestro país.
La creación de esta Real Audiencia surgió del informe que
el Presidente de la Audiencia de Lima, Lope García de
Castro, efectuó dando cuenta de ciertos excesos que en
Chile se habrían estado produciendo y el poco castigo y
justicia que dichos actos recibían, sin perjuicio de otras
consideraciones económicas que se tuvieron a la vista.
Su instalación en Concepción, se explica por las
atribuciones políticas y administrativas que poseía.
Desde sus inicios fue concebida para el ejercicio no sólo
de funciones judiciales, sino también de gobierno, a fin
de cumplir el objetivo principal de entregar éste a letrados
y no exclusivamente a militares, con la esperanza de
resolver los problemas derivados de la guerra de Arauco
principalmente desde una perspectiva jurídica al estilo de
la que existía en el Virreinato del Perú, la cual había sido
capaz de afirmar el régimen español. Lamentablemente
dicho objetivo no se logró, y es así que entre julio y
septiembre de 1573, varias Reales Cédulas fueron dictadas
disponiendo, entre otras cosas, el reemplazo de Bravo
de Saravia por Rodrigo de Quiroga, como Presidente, y
posteriormente la supresión misma de la Real Audiencia.
RESURGIMIENTO DE LA REAL AUDIENCIA
CON SEDE EN SANTIAGO.
No fue sino hasta el 23 de marzo de 1606 que, por una
nueva Cédula Real proveniente del Rey Felipe III, la
institución de la Real Audiencia ve nuevamente la luz.
Producto de las peticiones de diversos sectores sobre
la necesidad de instituir una instancia que resolviera y
regulara las pugnas de poder existentes en el Reino de
Chile, se reestablece esta institución el 8 de septiembre
de 1609, esta vez en la ciudad de Santiago y con una
integración de cuatro Oidores, un Fiscal, un Procurador,
un Protector de Indígenas y un Presidente, cargo que
asumió el gobernador don Alonso de Rivera. Sus
funciones se desarrollaron básicamente en cuatro grandes
ámbitos: judicial, gubernativa, consultiva y protectora.
Dentro de la primera, conocía de las causas falladas por
los tribunales de primera instancia del Reino de Chile. Las
causas que conocía en primera instancia se denominaban
“casos de corte”. Entre sus atribuciones de gobierno, le
correspondía- a falta de gobernador- asumir el mando en
corporación, del cargo de Capitán General y, por ende,
de Gobernador y Presidente de Chile mediante su oidor
más antiguo, como fue el caso de don Juan de Balmaceda
Cenzano, en 1767. Dicho orden de sucesión interina
se mantuvo hasta 1806, año en que se fijó uno nuevo,
quedando el oidor decano en cuarto y último lugar, y
desapareciendo la Real Audiencia, como cuerpo colegiado
de aquel orden. Por su parte, como órgano consultivo del
Gobernador, la Real Audiencia se reunía periódicamente
con el Presidente en las denominadas “salas de acuerdo”,
de las cuales emanaban resoluciones denominadas
“autos acordados”. Mediante esta función consultiva se
desarrolló una notable y directa interrelación entre la
potestas y la auctoritas: quien tenía el “poder” consultaba
a quien tenía el “saber.”
En su función protectora, debía amparar a los vasallos en
paz y en justicia, según las fórmulas de la época, lo que
se traducía en una serie de medidas de control tales como
la vigilancia de la conducta de los corregidores (a través
de las visitas de la tierra que practicaban los oidores)
y, la autorización de la vigencia interina, por dos años,
de las ordenanzas de los cabildos hasta la aprobación
definitiva por parte del Consejo de Indias. Por su parte,
en el ámbito administrativo, debía recibir y ejecutar las
providencias reales, pudiendo suspender su cumplimiento
si contenían vicios de obrepción (esto es, fraude que
se comete en la obtención de alguna gracia, rescripto,
empleo o dignidad callando en la narración hecha al
superior alguna verdad que era necesario manifestar para
la validez del acto) y subrepción (vale decir, engaño que se
realiza en la obtención de dichas cosas avanzando hechos
contrarios a la verdad). Por último, se le reconocían a la
Real Audiencia, atribuciones en materias religiosas, entre
las que se encontraban el velar por el Real Patronato
en Chile, informando al Rey el mérito de los diversos
eclesiásticos que podían ser promovidos; comprobar
que la Bulas Papales contaran con el pase del Consejo de
Indias y conocer del recurso de fuerza, interpuesto contra
el dictamen de un juez eclesiástico. La Real Audiencia
permaneció en funciones por más de dos siglos, siendo
la instauración del gobierno republicano la que marcó el
fin de aquélla.
LA CÁMARA DE APELACIONES, SU BREVE EXISTENCIA
Y
EL NACIMIENTO DEL SUPREMO TRIBUNAL JUDICIARIO
La primera Junta Nacional de Gobierno, suprimió a la
Real Audiencia el 24 de abril de 1811, por la sospecha
de la participación de ésta en el denominado “motín
de Figueroa”, acaecido el 1º de abril de ese mismo año,
reemplazándola por una Cámara de Apelaciones, el 13 de
mayo de 1811.
La existencia de este último tribunal fue extremadamente
breve, suprimiéndose por el Reglamento Provisorio
el mismo año de su creación, el 4 de octubre de 1811,
estableciéndose lo que se denominó el Supremo Tribunal
Judiciario, precedente inmediato de la actual Corte
Suprema.
Al referido tribunal le estaba encomendado la
substanciación y fallo de los recursos de injusticia
notoria, segunda suplicación y otros extraordinarios
que se interpusieran contra las últimas sentencias de los
tribunales del Reino; absorbiendo así completamente la
competencia que con anterioridad se radicaba en la Real
Audiencia.
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
A partir de 1823 se establece la Suprema Corte de Justicia,
la que, sin perjuicio de cambios en su denominación y
ampliación de atribuciones, es la que se mantiene hasta la
fecha como tribunal superior de la República.
1. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA COMO
PRIMERA MAGISTRATURA JUDICIAL DEL
ESTADO DE CHILE EN LA CONSTITUCIÓN DE
1823.
Con el regreso al poder de los españoles, durante
el período denominado de la reconquista, revive la
Real Audiencia, aunque sólo por un breve período,
desapareciendo definitivamente con el triunfo de los
patriotas y la restauración del Supremo Tribunal Judiciario
que funcionaría a lo largo de su existencia al amparo de
varias Constituciones.
Será, sin embargo, en la Constitución de 1823, promulgada
el 29 de diciembre del referido año, cuando toma el título
de “Suprema Corte de Justicia”, designándosela como la
“Primera Magistratura Judicial del Estado”.
A partir de dicha Constitución se configura, en términos
similares a los actualmente vigentes, una organización
piramidal de los tribunales de justicia, encontrándose en
su cima a la Suprema Corte de Justicia, más abajo a la
Corte de Apelaciones como tribunal de segunda instancia
y finalmente, en la base, a los Juzgados Letrados.
Dicha Carta Fundamental le otorga a la Suprema Corte
la “superintendencia directiva, correccional, económica y
moral ministerial sobre todos los tribunales y juzgados
de la nación”, así como también la de la policía
criminal, conforme al reglamento que se dictó sobre sus
atribuciones.
Aunque el Congreso Constituyente de 1823, no realizó
variaciones en el número de ministros integrantes de la
Suprema Corte de Justicia,- con respecto a los que hasta
entonces tenía como Supremo Tribunal Judiciario- el 31
de diciembre del mismo año, se nombra como primer
Presidente a don José Gregorio Argomedo, acompañado
en sus altas funciones por los Ministros señores Lorenzo
Villalón, Francisco A. Pérez y Gaspar Marín. En el cargo
de Procurador Nacional fue designado el insigne jurista
don Mariano Egaña.
Hasta esa fecha el Supremo Tribunal Judiciario de 1811,
había sido sólo una aspiración, suplida en la realidad
por comisiones especiales, radicándose las facultades de
competencia del Consejo de Indias español en la Cámara
de Apelaciones. Es desde ese momento, entonces, que
en Chile se configura un sistema de justicia similar al
que actualmente nos rige. Sin embargo, y tal como se ha
sostenido por algunos autores, es posible afirmar que la
Corte Suprema creada en 1823 no es ni un substituto
de otro tribunal anterior ni tampoco un ente foráneo, lo
que queda de manifiesto al analizar sus atribuciones, que
comprendían algunas entregadas al Consejo de Indias y
otras a la propia Real Audiencia. Si bien toma el nombre
de su similar de Estados Unidos, sus raíces están en
Hispanoamérica.
2. LA JUDICATURA EN LA CONSTITUCIÓN DE 1828.
Con la dictación de la Constitución de 1828, se mantiene
en líneas generales el plan de organización de la Suprema
Corte, variando eso sí, su denominación de Suprema
Corte de Justicia a Corte Suprema y modificando además
su composición a cinco ministros y un fiscal.
En dicha Carta destaca la atribución entregada al
máximo tribunal relativa al conocimiento de los asuntos
sobre infracción a la Constitución; el juzgamiento de
los conflictos de competencia; los juicios contenciosos
entre las provincias; aquéllos que se produjeran como
consecuencia de contratos celebrados por el gobierno
y por sus agentes en su nombre; las causas civiles del
Presidente y Vicepresidente de la República, de los
ministros del despacho y de los miembros del Congreso;
las causas sobre suspensión o pérdida del derecho de
ciudadanía, entre otras.
3. CONSTITUCIÓN DE 1833 Y LA LEY DE
ATRIBUCIÓN Y ORGANIZACIÓN DE LOS
TRIBUNALES DE 1875.
La Carta Fundamental de 1833 no innovó en el régimen
orgánico de la Corte Suprema, salvo en lo que se refiere
al nombramiento de los ministros del máximo tribunal,
quienes, a partir de entonces, serían designados por el
Presidente de la República de una propuesta formulada
por el Consejo de Estado, previo informe confeccionado
en tal sentido por el tribunal superior.
Lo restante fue entregado a una futura ley de
organización de los tribunales, por lo que en todo cuanto
a determinación de la organización y atribuciones de los
tribunales se refiere, regiría el orden existente hasta ese
momento, permaneciendo vigentes la parte judicial de las
Constituciones de 1823, de 1828 y demás prescripciones
dictadas hasta el momento.
Durante el tiempo posterior a la Constitución de 1833, se
dictaron diversos decretos, autoacordados y disposiciones
de carácter general preparándose el camino a la ansiada
codificación, la que no llegaría sino hasta 1875 a través de
la dictación de la ley de Atribución y Organización de los
Tribunales.
Transformándose en un verdadero Código en la materia,
la mencionada ley le dio consistencia a la Corte Suprema
y demás autoridades del orden judicial. En virtud de lo
ordenado por el artículo 113 de la Constitución, dicha
ley, señaló a la Corte Suprema, como el tribunal llamado
a ejercer la superintendencia directiva, correccional y
económica sobre todos los demás tribunales de la nación,
detallando sus atribuciones.
A partir de entonces, la Corte Suprema comenzó a
tener competencia para conocer, entre otras materias:
en única instancia, de los recursos de casación en contra
las sentencias de las Cortes de Apelaciones; en segunda
instancia, de las causas que conociere la Corte de
Apelaciones o un Ministro de Corte Suprema.
Adicionalmente, se designó a la Corte como el tribunal
que debía evacuar las consultas del Supremo.
FUENTE: www.poderjudicial.cl
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