PERSONA NATURAL Y PERSONA JURÍDICA
La persona, jurídicamente hablando, es el sujeto de derechos y obligaciones, es decir, todo ser capaz de tener derechos y contraer obligaciones. Para fines legales, el Código Civil distingue entre, personas naturales (personas físicas o seres humanos) y personas jurídicas (que corresponde a una ficción legal).
La persona natural
Corresponde a los hombres y mujeres, al ser humano. Es, por regla general, sinónimo de la palabra “persona”. Según el artículo 55 del Código Civil, son personas:
“Todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición”.
Se distingue entre existencia natural y existencia legal de la persona. La primera alude a la criatura de la especie humana concebida y no nacida, la cual es protegida por el Derecho. El artículo 19 Nº 1 de la Constitución dispone que “La ley protege la vida del que está por nacer.”. Ejemplo de lo anterior son los artículos 75 inciso primero y 77 del Código Civil. La existencia legal de la persona natural comienza al nacer y termina con la muerte (artículo 78 del Código Civil), entendida como la cesación de las funciones naturales del individuo.
Los requisitos para la existencia legal (artículo 74 del Código Civil) son:
Que haya nacimiento.
Que el niño sea separado completamente de su madre, es decir, que su cuerpo salga íntegramente del vientre de su madre y habiendo cortado el cordón umbilical.
Que la criatura haya sobrevivido a la separación un momento siquiera. El artículo 74 inciso segundo señala una serie de casos donde no se cumple este requisito. Con todo, solo se requiere que la criatura manifieste vida por cualquier medio, sean sonidos, respiración, movimientos, etc., sin importar que sea sana, goce de buena salud o tenga la aptitud para seguir viviendo por sí misma.
Estos requisitos son significativos en muchas instancias legales, como la herencia y la asignación de otros derechos .
Atributos de la personalidad: La personalidad es entendida como la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, y, por atributo de personalidad, la cualidad que poseen los seres humanos y que los diferencian de los demás seres, siendo esencial e inherente a cada persona. Los atributos de la personalidad no coinciden necesariamente con derechos fundamentales, puesto que su principal finalidad es la individualización de la persona en la vida social y el tráfico comercial, y así han sido concebidos por el Derecho Civil del siglo XIX. Solo con posterioridad a la Segunda Guerra Mundial, han sido interpretados también a la luz de los derechos fundamentales, dando origen a la idea de “derechos de la personalidad” (Peña, 1996).
Los atributos de personalidad de las personas físicas o naturales son:
Nombre: denominación que individualiza a una persona en la vida social y jurídica. Está formado por el nombre propio (“nombre de pila”) y el apellido (nombre patronímico o de familia). El primero es determinado por los padres a su libre voluntad, sin embargo, el apellido está ligado a la filiación y revela los orígenes del individuo.
El nombre de cada persona se inscribe en el Registro Civil e Identificación correspondiente, por uno de los padres, dando origen a su partida de nacimiento. En algunos casos, el nombre de pila se puede cambiar, previa autorización de un juez alegando menoscabo moral o material.
El sobrenombre que se usa para denominar a una persona no tiene valor jurídico, sin embargo, el seudónimo sí se encuentra amparado por la Ley de Propiedad Intelectual.
El nombre hoy se concibe también como un derecho fundamental de la persona, especialmente en la Convención sobre los Derechos del Niño (artículos 7.1 y 8.1) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 24.2).
Domicilio: lugar de permanencia del individuo. La ley lo define como “la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella” (artículo 59 del Código Civil). Es un atributo de carácter libre y ayuda a la identificación de la persona. Existen diversas distinciones relativas al domicilio:
Domicilio político y domicilio civil. El domicilio político se relaciona con el territorio del Estado en general. El que lo tiene es miembro de la sociedad chilena, aunque sea extranjero El domicilio civil es relativo a una parte determinada del territorio del Estado.
Domicilio convencional. Es el que fijan las personas para determinadas obligaciones (artículo 69 del Código Civil), y el domicilio legal, que es determinado por la ley o una persona para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de obligaciones. Por ejemplo, los niños, niñas y adolescentes que viven bajo la patria potestad (de sus padres o de uno de ellos) tienen el domicilio paterno o materno, según el caso (artículo 72).
Residencia. Lugar de hecho donde una persona habitualmente vive.
Habitación. Lugar donde el individuo tiene asiento ocasional y transitorio.
El domicilio electoral. Corresponde al domicilio “situado dentro de Chile, con el cual la persona tiene un vínculo objetivo, sea porque reside habitual o temporalmente, ejerce su profesión u oficio o desarrolla sus estudios en él. En el caso de los chilenos que residen en el extranjero, dicho vínculo se considerará respecto del tiempo en que residieron en Chile o de su lugar de nacimiento” (artículo 10 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral).
El domicilio de una persona es importante legalmente porque, entre otras razones:
(1) fija para las personas el lugar donde habitualmente deben ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones,
(2) determina el lugar donde se abre la sucesión hereditaria y la ley aplicable a ellas,
(3) en materia de justicia, entrega la competencia a los tribunales según el territorio,
(4) las inscripciones en el registro civil deben consignar el domicilio de quien comparece, entre otros.
En el domicilio se revela que no todos los atributos de la personalidad se corresponden con derechos fundamentales (porque se trata más bien de un criterio de individualización).
Lo que sí existe es derecho a no sufrir injerencias arbitrarias en el domicilio y en la vida privada (pero con un sentido diferente, entendiendo estos espacios protegidos como una manifestación de la personalidad). Tampoco se corresponde exactamente con el derecho a tener una vivienda (artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).
Capacidad jurídica: en nuestro derecho se distinguen dos tipos de capacidad: la capacidad de goce que consiste en la aptitud legal para adquirir derechos y obligaciones, y que es consustancial a ser persona; y la capacidad de ejercicio, que consiste en la aptitud de las personas humanas para obrar por sí mismas en la vida civil. En síntesis, la primera se refiere a la aptitud que tienen las personas para ser sujetos pasivos o activos de relaciones jurídicas y, la segunda, a la posibilidad que tiene esa persona concreta de ejercer sus derechos y obligarse por sí mismo, sin la autorización de un tercero.
Como los derechos humanos derivan o se fundamentan en la idea de dignidad humana, presuponen la idea de capacidad jurídica. Por esto, las referencias a la capacidad solo se realizan cuando hay peligro o riesgo de que esta sea afectada, vulnerando derechos humanos. Así, pueden verse: la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (artículo 15.2), la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 29), o la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (artículo 12).
Estado civil: calidad permanente que un individuo ocupa en la sociedad y que se deriva de sus relaciones de familia (Manuel Somarriva). Corresponde a una situación particular de las personas en relación, principalmente, con la institución del matrimonio (soltero, casada, divorciado, viuda, etc.), con el parentesco (padre, madre, hijo, hermano, abuelo, etc.) y, últimamente, con el Acuerdo de Unión Civil (que introduce el estado de conviviente civil).
El estado civil tiene las siguientes características: toda persona tiene un estado civil, uno e indivisible, atendiendo a su fuente (matrimonio o Acuerdo de Unión Civil) o bien filiación (madre, hijo, abuelo), permanente (ya que no se pierde mientras no se obtenga otro), de orden público y personalísimo, pues no puede transmitirse, transferirse o transarse, imprescriptible e irrenunciable.
El estado civil puede derivar de la ley, de la voluntad de las partes (como en el matrimonio o el Acuerdo de Unión Civil), o de una sentencia judicial (en el caso del divorcio).
La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, afirma que toda mujer tiene igualdad de derechos respecto de sus hijos sin importar su estado civil (artículo 16, letra d). En el mismo sentido, se reconoce un derecho la protección de la familia, y a contraer matrimonio –en la medida que sea libre, voluntario y a partir de una cierta edad–en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 16), en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial (artículo 5, d, iv), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 10), en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23), la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (artículos 11, 16, entre otros) y en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (artículo 23).
Nacionalidad: vínculo jurídico que une a una persona con un Estado determinado. Este vínculo establece obligaciones y derechos tanto al sujeto como el Estado. La nacionalidad es la que determina si una persona es nacional o extranjera, de allí se desprenderá también su calidad de ciudadano o no. La nacionalidad por su importancia se encuentra en la Constitución Política. Así, el Código Civil, desde 1855, remite a la Carta Fundamental: “Son chilenos los que la Constitución declara tales”. El artículo 10 de la Constitución dispone:
Son chilenos:
1º.- Los nacidos en el territorio de Chile, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de extranjeros transeúntes, todos los que, sin embargo, podrán optar por la nacionalidad chilena;
2º.- Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero. Con todo, se requerirá que alguno de sus ascendientes en línea recta de primer o segundo grado, haya adquirido la nacionalidad chilena en virtud de lo establecido en los números 1º, 3º ó 4º;
3º.- Los extranjeros que obtuvieren carta de nacionalización en conformidad a la ley, 4º.- Los que obtuvieren especial gracia de nacionalización por ley”.
La nacionalidad se considera un derecho fundamental y existe consenso en que debe evitarse que las personas sean apátridas (literalmente, sin patria, sin nacionalidad). La Agencia de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) entiende por “persona apátrida aquella que no es reconocida por ningún país como ciudadano. En efecto, muchos millones de personas en el mundo están atrapadas en este limbo legal, disfrutando solamente de un acceso mínimo a la protección legal o internacional o a derechos básicos tales como salud y educación” (ACNUR, Apátridas).
Este derecho a la nacionalidad y a no ser privado arbitrariamente de ésta lo encontramos en:
La Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 15);
La Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (artículo 5, d, iii);
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 24.3), );
La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (artículo 9);
La Convención sobre los Derechos de Niño (artículos 7 y 8);
La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (artículo 18.1 letra a).
Además, se han establecido tratados internacionales para evitar la apatridia:
La Convención sobre el Estatuto de los Apátridas (1954); y,
La Convención para reducir los casos de Apatridia (1961).
Existen causales de pérdida de la nacionalidad. Así, el artículo 11 de la Constitución indica:
La nacionalidad chilena se pierde
1º.- Por renuncia voluntaria manifestada ante autoridad chilena competente. Esta renuncia sólo producirá efectos si la persona, previamente, se ha nacionalizado en país extranjero;
2º.- Por decreto supremo, en caso de prestación de servicios durante una guerra exterior a enemigos de Chile o de sus aliados;
3º.- Por cancelación de la carta de nacionalización, y 4º.- Por ley que revoque la nacionalización concedida por gracia.
Los que hubieren perdido la nacionalidad chilena por cualquiera de las causales establecidas en este artículo, sólo podrán ser rehabilitados por ley”.
Pese a que la nacionalidad debe ser una, se permite la doble nacionalidad. En caso de que un acto o resolución de la autoridad administrativa prive a una persona de su nacionalidad, procede la Acción de reclamación por pérdida o desconocimiento de la nacionalidad. La ley en lo declarativo no reconoce diferencias entre el chileno y el extranjero en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles que regla el Código Civil, de acuerdo a su artículo 57.
Patrimonio: conjunto de derechos y obligaciones que son susceptibles de valorarse económicamente (apreciación pecuniaria), en él no solo entran los derechos, los bienes y los créditos (activos patrimoniales), sino también las deudas (o pasivos patrimoniales). Es posible que considerados todos sus elementos el pasivo sea mayor que el activo (por ejemplo, teniendo bienes por 50 y deudas por 100), o que una persona tenga muchos bienes y ninguna deuda. Todos ellos tienen, igualmente, el derecho al patrimonio .
La persona jurídica
El Código Civil la define como “una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente” (artículo 545).
Como hemos visto, la asociatividad es un rasgo de las personas naturales, quienes se unen con otras con miras a progresar, lograr fines específicos y aspirar al bien común. Así, el Derecho permite que un conjunto de personas puedan formar un ente distinto de ellas mismas, que adquiere su propia individualidad, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones, llamado persona jurídica o moral.
El requisito para la creación de una persona jurídica es que surja como una entidad independiente y distinta de los miembros individuales que la forman y que a esta entidad le sean reconocidos por el Estado sus derechos y obligaciones.
Entre las tipologías encontramos:
Personas jurídicas de derecho internacional: los Estados, y las organizaciones internacionales.
Personas jurídicas de derecho público: el Estado, los Gobiernos Regionales, las municipalidades, las iglesias reconocidas, entre otros.
Personas jurídicas de derecho privado: aquellas que dependen de la iniciativa particular, siendo de dos tipos:
Las que persiguen fines de lucro, llamadas “sociedades civiles y comerciales”.
Las que no persiguen ganancias o sin fines de lucro, como las corporaciones o asociaciones y las fundaciones.
Las corporaciones son personas jurídicas formadas por una reunión de personas asociadas para conseguir la realización de un fin o interés común. Las fundaciones realizan su finalidad mediante la afectación de bienes a un fin determinado de interés general.
Ambas tienen en común la persecución de fines lícitos, no lucrativos y determinados, así como la autorización del poder público. La diferencia radica en que la reunión de personas determina a la corporación, y en ésta la existencia de bienes no es imprescindible, como sí lo es respecto de las fundaciones. Cabe de que hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter.
La formación de las personas jurídicas sin fines de lucro estuvo regulada por el Código Civil desde 1855, pero con una profunda desconfianza. El liberalismo del siglo XIX desconfiaba de estas agrupaciones benéficas o altruistas, porque podían ser antiguos resabios de las corporaciones o gremios medievales. Así las cosas, existía un procedimiento muy engorroso de constitución, el cual pasaba incluso por la aprobación del Presidente de la República. Sin embargo, esta materia fue objeto de una importante reforma, la Ley Nº 20.500 de 2011, que entró a regir en febrero de 2012, flexibilizando enormemente la forma de constituir corporaciones y fundaciones.
Atributos de la personalidad de las personas jurídicas
Nombre: denominación con la cual se distinguen las personas morales. Normalmente corresponde a la razón social en el caso de las sociedades civiles. Este debe figurar en los estatutos.
Domicilio: corresponde al lugar donde la persona jurídica tiene la administración de su sociedad o su sede. Este debe figurar en los estatutos.
Nacionalidad: en general, corresponde al país que la autorizó o bien, al de su casa matriz o sede social. Se encuentra regulada por el ordenamiento jurídico.
Patrimonio: recursos o medios que les permiten a las sociedades realizar sus fines, sin los cuales no podrían desarrollar sus funciones. Este patrimonio de las personas jurídicas es distinto del patrimonio de las personas naturales que la conformaron. Hay, con todo, una diferencia con las personas naturales. El patrimonio puede ser un atributo indispensable para la subsistencia de la persona, por ejemplo, es una causal especial de disolución para las fundaciones.
Capacidad: poder ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representadas judicial y extrajudicialmente. Esta capacidad está restringida a los derechos patrimoniales (derechos extra patrimoniales, como los de familia, son incompatibles con las personas jurídicas).
Las personas jurídicas no poseen estado civil, ya que este está relacionado con atributos extra patrimoniales.
Históricamente, las personas jurídicas (con y sin fines de lucro) han podido ser responsables civil y administrativamente, pero no criminalmente, bajo el tradicional dogma ”societas delinquere non potest” (las sociedades no pueden delinquir). Sin embargo, producto de la incorporación de Chile a la OCDE, se introdujo la responsabilidad penal de las personas jurídicas, por medio de la Ley Nº 20.393, como forma de cumplir compromisos internacionales (Hernández, 2010). Esta ley se aplica tanto a personas jurídicas de derecho privado, así como a las empresas del Estado (artículo 2º, sin distinción de tamaño.
La ley, en su artículo 1º, contempla un catálogo reducido de tipos penales, que son:
a) Lavado de dinero (contemplado en el artículo 27 de la Ley Nº 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero).
b) Financiamiento del terrorismo (artículo 8º de la Ley Nº 18.314, sobre conductas terroristas).
c) Soborno o cohecho activo tanto de empleados públicos nacionales (artículo 250 del Código Penal), como de funcionario público extranjero (artículo 251 bis del mismo cuerpo legal).
Fuente: www.bcn.cl/formacioncivica