HISTORIA DEL CÓDIGO CIVIL DE CHILE

15.06.2013 23:07

El Código Civil de la República de Chile

También conocido como Código de Andrés Bello por el nombre de su redactor, o simplemente como Código de Bello, es el cuerpo legal que regula sustancialmente las materias civiles en Chile. Fue obra del jurista Andrés Bello, siendo promulgado por Ley de 14 de diciembre de 1855, durante el gobierno del presidente Manuel Montt, en la que se dispuso que comenzaría a regir el 1 de enero de 1857. Estaba originalmente compuesto por 2525 artículos, divididos en 4 libros. Actualmente posee 2419 artículos vigentes.

Este código es una de las obras legislativas chilenas con mayor influencia en América Latina, durante su extendido periodo de vigencia, ha sido modificado de manera sustancial en materias de familia y sucesión. El Código de Bello tuvo un gran influjo en el proceso de codificación civil en todo el resto de Latinoamérica, siendo copiado incluso casi íntegramente por algunos países, entre ellos, Ecuador, El Salvador, Nicaragua, Honduras, Colombia y Panamá.

PROYECTO DE LEY DEL CÓDIGO CIVIL CHILENO (1853)

Código Civil de Chile promulgado el año 1855

Legislación previa

En las Indias, territorio que comprendía gran parte de América, incluido el de la actual República de Chile, durante la ocupación española, rigió en una primera época el Derecho proveniente de España, de acuerdo al principio de Derecho común según el cual en las tierras ganadas se aplicaba el derecho del conquistador o descubridor. Leyes aplicadas en Indias antes de la Independencia:

En virtud de lo anterior, las disposiciones legales provenientes de España, se trasplantaban íntegramente en los territorios conquistados, y de manera automática. Con el paso del tiempo, y el desarrollo de la vida en el nuevo continente se hizo necesario dictar leyes exclusivas para el territorio, debido a la diversidad y diferencia de las tierras en todo aspecto. El sistema automático de transferir el derecho desde España cesa en 1614, época en la cual se exige la autorización del Consejo de Indias para que las leyes que regían en España fueran aplicables en Las Indias.

La Corona española también dictó leyes especiales para el nuevo territorio descubierto, conocidas como Leyes Indianas Metropolitanas, constituyendo estas, la legislación especial para Indias. El derecho que se aplicaba en Chile al iniciarse el periodo de Independencia tomará en siguiente orden de prelación:

  1. Las Pragmáticas, ordenanzas y demás Decretos del Rey comunicados por el Consejo Real de Indias desde el 18 de mayo de 1680.
  2. La Recopilación de las Leyes de Indias, promulgada por el rey Carlos II de España el 18 de mayo de 1680.
  3. La Novísima Recopilación de las leyes de España, publicada en 1805.
  4. Las Leyes del Estilo.
  5. El Fuero Real, publicado el 1255, compuesto por Alfonso X.
  6. El Fuero Juzgo.
  7. Las Siete Partidas del rey Alfonso X.

A estas leyes españolas se sumaron las Leyes patrias, dictadas desde el inicio de la Independencia de Chile en 1810, hasta la promulgación de los primeros códigos nacionales. Las Leyes patrias, dictadas por las autoridades chilenas se referían a puntos específicos y particulares, y se limitaban a suplir o modificar las leyes españolas.

Un ejemplo de esta legislación, en materia civil, es la Ley de matrimonio de disidentes que a partir del gobierno de Manuel Bulnes liberó a los no católicos para celebrar sus nupcias de acuerdo a este credo, la cual se dictó en 1844, marcando el inicio de la constitución del matrimonio por parte de un organismo del Estado.

Los anteproyectos del Código Civil chileno fueron:

 

  • Proyecto de 1833: El Diputado Manuel Camilo Vial, presenta en 1833 un proyecto únicamente a la codificación del derecho civil, el cual consistía en compilar las leyes existentes en los Códigos que rigen vertiendo solamente la parte dispositiva de ellos en un lenguaje sencillo y conciso, además de añadir las reglas que suministren los glosadores y tratadistas más acreditados para suplir lo que en ellas falte, y citando al fin de cada artículo la fuente de donde hubiesen sido tomadas.

La tarea sería efectuada por una comisión, nombrada por el Gobierno, la que, con aprobación de éste, distribuiría entre sus miembros los libros y títulos del código que deberían recopilar (arts. 1° y 2°) y, una vez concluído, sería pasado por el Gobierno, para su sanción, al Congreso, acompañado de las reformas y mejoras que la misma comisión hubiere sugerido. Por aquella misma época don Andrés Bello iniciaba en la soledad de su gabinete, y sin ayuda oficial alguna, la redacción de un proyecto de código civil. Había tomado como punto inicial la materia relativa a la sucesión por causa de muerte por estimar que era ésta la parte más defectuosa de nuestra legislación civil.

 

  • Proyecto de 1841-1845: Tomando como base el primer proyecto de la Constitución Política de la República, se empieza a estudiar ésta, bajo la responsabilidad de la comisión bicameral del Congreso, que fue instituida por la ley vigente el año 1840 (específicamente el 10 de septiembre) con el objeto de establecer la "Codificación de las Leyes Civiles", creando un nuevo cuerpo; ordenado y mas completo, eliminando lo superfluo y pugne de las instituciones republicanas del Estado, y dirimiendo los puntos controvertidos para los interpretes del derecho. Esta comisión bicameral estaba compuesta por los senadores Andrés Bello y Mariano Egaña, y los diputados Manuel Montt, Ramón Irarrázabal y Juan Manuel Cobo.
  • Proyecto de 1847: Luego de los resultados establecidos por los comentarios y revisiones de la comisión bicameral hacia el proyecto anterior (1841-1845), Andrés Bello de forma autónoma y unilateral, crea una armonización e incorporación de dichas propuestas al Proyecto presentado anteriormente a la comisión, el resultado de este trabajo fueron dos cuadernillos; el primero en el año 1846 que trata sobre sucesiones y el segundo en el año 1847 que trata sobre contratos y obligaciones convencionales.
  • Proyecto de 1853: En este proyecto se logra obtener una codificación mas solida, con una correlación numérica acerca del articulado y de los títulos del código. Cabe destacar que este proyecto es; en la gran mayoría, creación autónoma de Andres Bello.
  • Proyecto Inédito: En este proyecto inédito, el proyecto del año 1853 es presentado en una comisión presidencial, la cual fue conocida como "Comisión revisora de juristas y magistrados". El Presidente de ésta, fue el Primer Mandatario Manuel Montt. En este proyecto trabajaron Andrés Bello, Manuel José Cerda y Ramón Irarrázabal; ambos jueces de la Corte Suprema, Diego Arriarán, Antonio García Reyes y Manuel Antonio Tocornal; todos miembros de la Facultad de leyes de la Universidad de Chile, y Alejo Valenzuela; juez de la Corte de Apelaciones de Santiago. José Gabriel Ocampo redactor del Código de Comercio de Chile, José Miguel Barriga juez de la Corte de Apelaciones de Concepción, fueron integrados después.

Génesis del Código civil

La propuesta de codificación nació en Chile conjuntamente con la emancipación política, debido, principalmente, a que la legislación española que se aplicaba era anacrónica y confusa. En el ámbito civil hubo numerosos intentos para lograr la dictación de un código; pero, por una u otra causa, todos quedaron frustrados hasta que Andrés Bello participó en las comisiones legislativas y además trabajó en forma privada en un proyecto personal de Código Civil para Chile.

Como todo cuerpo legal de una nación independiente, este debe ser propuesto por sus autoridades de gobierno. En el caso de Chile, Bernardo O'Higgins en su calidad de Director Supremo del Estado, mediante un mensaje dirigido a la Convención Preparatoria el 23 de julio de 1822, recomendó la redacción de un Código Civil, en el cual se adoptarán los cinco Códigos Napoléonicos. Pero, dicho mensaje no fue acogido.

Otro intento codificador se presentó a través de un mensaje al Senado, del vicepresidente Fernando Errázuriz y redactado por Juan y Mariano Egaña el 8 de julio de 1831, en el cual se proponía que el proyecto fuera redactado por un literato de recomendada experiencia. Este documento fue contestado por la Cámara de Diputados de forma pronta, el 29 de julio del mismo año, en el que se expresaba el deseo de la revisión del antiguo derecho. Ello importó nuevos problemas, puesto que desatendía de la idea de codificación, tal como expresa el diputado Camilo Vial en el artículo 4° de proyecto:

Los encargados de este trabajo se limitarán a compilar las leyes existentes en los códigos que rigen, vertiendo solamente la parte dispositiva de ella en un lenguaje sencillo y conciso...

Cabe destacar, que el proyecto fue rechazado en 1834 por la Cámara de Diputados, ya que se temía una reforma radical del derecho vigente. Por eso, Andrés Bello había dado a conocer su pensamiento sobre el tema, en un artículo publicado en el periódico chileno El Araucano el 28 de junio de 1833. Allí expone que la codificación es una mera consolidación del derecho vigente, de modo ordenado y metódico en un libro único y selecto, y no una reforma de él.

En el año 1840 se creó una comisión mixta para la codificación, y después, en el año 1841, se creó una junta revisora del mismo proyecto que fueron refundidas en el año 1845, sin mucho éxito ya que se paralizaron sus labores.

Mientras tanto, Andrés Bello trabajaba personalmente en la codificación del Código Civil, por lo cual, una vez concluido en 1852, se designó el mismo año una comisión para revisar el proyecto, la que celebró más de trescientas sesiones, de las cuales no se conservan actas, pero terminó su tarea en el año 1855. El Presidente de la República, en ese entonces, Manuel Montt lo presentó al conocimiento del Congreso Nacional, acompañado de un mensaje redactado por el propio Andrés Bello, el 22 de noviembre de 1855.

 

Fuentes del Código civil

Andrés Bello toma variadas fuentes para elaborar el Código Civil, entre las cuales podemos señalar:

  • Código de las Siete Partidas de Alfonso X: Las 7 Partidas provienen de una re introducción del Derecho Romano en España del siglo XIII. Para Bello, este último, poseía un influjo significativo en el derecho su estudio, análisis y aplicación eran una labor fundamental para los juristas y abogados de la época. Debido a esta apreciación, Bello no ocultó que decidió abordarlo en el proyecto codificador, tal como expresa: "Yo citaré, con Savigny, el ejemplo de los jurisconsultos franceses, que sirven, dice, del Derecho Romano con mucha habilidad, para ilustrar y complementar su Código civil, obrando así según el verdadero espíritu de ese mismo Código"
  • Fuero Real: Es un código creado a partir de la síntesis de obras anteriores. Representa un nuevo pensamiento político y sirvió para que el monarca Alfonso X de Castilla, desarrollase nuevos libros de leyes. Se articula en cuatro libros:
  1. El primero define los organismos legislativos y curiales en que se asienta el reino.
  2. El segundo ofrece unas nociones de derecho procesal.
  3. El tercero aborda el derecho matrimonial y testamentario.
  4. El cuarto está dedicado al derecho penal.
  • Novísima Recopilación:Los doce libros por los cuales esta compuesta la Novísima Recopilación son:
  1. Libro I. De la Santa Iglesia.
  2. Libro II. De la jurisdicción eclesiástica.
  3. Libro III. Del rey y de su casa real y corte.
  4. Libro IV. De la real jurisdicción ordinaria.
  5. Libro V. De las Cancillerías y Audiencias del Reino: sus ministros y oficiales.
  6. Libro VI. De los vasallos.
  7. Libro VII. De los pueblos y de su gobierno civil, económico y político.
  8. Libro VIII. De las ciencias, artes y oficios.
  9. Libro IX. Del comercio, moneda y minas.
  10. Libro X. De los contratos y obligaciones, testamentos y herencias.
  11. Libro XI. De los juicios civiles, ordinarios y ejecutivos.
  12. Libro XII. De los delitos y sus penas y de los juicios criminales
  • Derecho Romano: Tomando como fuente el Derecho romano, es importante señalar que Andrés Bello fue guiado por esta fuente, debido a su formación romanista que deriva principalmente de las Instituciones, las que poseen las cualidades de ser ordenadas y simplificadas. Esta base también le ofrece todo el conjunto de soluciones elaboradas y presentadas por los juristas romanos, la que fue guía de los códigos civiles existentes en la época y sobre todo una búsqueda de la solución jurídicamente más justa.

Para Bello en el Derecho romano estaba el origen de la legislación civil moderna; en consecuencia, su estudio servía para entenderla en profundidad; más también para interpretarla e integrarla, lo mismo para juzgarla. Desde luego fue el plan de las Institutiones de Justiniano el que presidió muy cercanamente la organización sistemática del Código, se basó en este esquema que ofrecía dicha Instituta:

  1. De iustitia et iure.
  2. De iure naturali, gentium et civili.
  3. Personae.
  4. Res (Corporales e Incorporales).
  5. Ususfructus, Servitutes, Hereditas.
  6. Obligationes.
  • Código Civil Francés: Todo Código no puede nacer adecuadamente sin la fuerza de una voluntad política que acabe con todo aquello que se oponga a la generación de un código. El Código es un símbolo del desligue con el pasado, cerrar un mundo jurídico antiguo dando comienzo a uno nuevo, el renegar a sus raíces es característico de todo nuevo Código.

Este es el caso del Código Civil de Francia que nos demuestra como rompe con su antiguo derecho y da comienzo a un nuevo derecho con el acontecimiento de la Revolución Francesa. Es el fruto de la política fuerte de Napoleón Bonaparte.

Su aporte principalmente fue el de otorgar al Código Civil de Chile, un aspecto más formal que de contenido, en efecto, le dotó y otorgó una estructura, que en parte tomó Andrés Bello, es decir, separó las sucesiones, mientras que las obligaciones y los contratos forman el libro cuarto dentro del Código Civil Chileno. Originalmente el Código Civil de Francia constaba con los siguientes libros:

  1. Título Preliminar.
  2. Libro 1: De las Personas.
  3. Libro 2: De las Cosas, del Modo de Adquirirlas, y de los derechos que las personas tiene sobre ellas.
  4. Libro 3: De las Obligaciones y los Contratos.
  • Otras fuentes: Bello también utilizó el Proyecto de Código Civil Español de Florencio García Goyena, el Derecho Canónico y la doctrina clásica francesa.

Proyecto Definitivo

Tras largos años de trabajo (oficialmente con la ayuda de varias comisiones, pero en la práctica actuando en forma solitaria), Andrés Bello entregó el proyecto de Código Civil al Presidente de la República Manuel Montt en el año 1855.

Tramitación en el Congreso Nacional

Se envía el proyecto concluido al congreso el 22 de noviembre de 1855, con un mensaje que había sido redactado por el propio Bello y en el cual se pedía la adopción del Código, luego de destacarse latamente sus principales características e innovaciones sobre la legislación vigente. A través del mensaje que envía el Presidente de la República, Manuel Montt, al congreso para recomendar la adopción del Proyecto de Código Civil, el 22 de noviembre de 1855, ambas cámaras deciden aprobar dicho texto. El Senado lo aprobó por unanimidad el 28 de noviembre, la cámara de Diputados lo hizo el 1 de diciembre del mismo año y, el Consejo de Estado el 13 de diciembre, todos ellos en 1855. El proyecto final aprobado por el Congreso fue intervenido por Andrés Bello con motivo de eliminar y corregir los errores que contuviese. No obstante, Bello fue mas allá y realizó reformas sustantivas, incluso más allá de las aprobadas por el Congreso. Es promulgado el Código por Ley de 14 de diciembre de 1855, y en ella se dispone que comenzará a regir el 1° de enero de 1857.

Mensaje

El mensaje señala que la creación de un Código surge como una acción necesaria e imperativa de las sociedades modernas y más civilizadas, para regular, dar consistencia y armonía en relación con las formas vivientes del orden social. Dentro del mensaje trata los siguientes temas principalmente:

Promulgación, Publicación y entrada en vigencia

El Código Civil de Bello, establece en su articulado su propia entrada en vigencia en el Estado de Chile. Este se encuentra en el Título Final sobre "la Observancia de este Código" correspondiente al artículo 2525 o final. Allí se enuncia que: "El presente Código comenzará a regir el 1° de enero de 1857".  Cabe destacar que al entrar en vigor, se derogaron todas la disposiciones legales contrarias a este cuerpo legal, como una manera eficaz de promover su cabal cumplimiento.

La primera edición del Código Civil de Chile fue el 31 de mayo de 1856 en Santiago de Chile.

Por la fecha de su dictación oficial, varias de sus disposiciones publicadas han caído en desuso, han sido modificadas o mejoradas por la práctica.

Estructura Original

El Código Civil de Chile quedó dividido en un Título preliminar, cuatro libros y un Título final. El Título preliminar está compuesto por 53 artículos, en los cuales trata la ley, su concepto,su promulgación, obligatoriedad, efectos en el tiempo y el espacio, su derogación e interpretación. En el Libro I trata sobre personas. El Libro II se refiere a los bienes, su dominio, posesión, uso y goce. El Libro III trata la sucesión por causa de muerte, y de las donaciones entre vivos. El Libro IV se refiere a las obligaciones en general y a los contratos. Por último, en el Título Final se tratan conjuntamente las prescripciones adquisitiva y extintiva.

 

  • Presunción de muerte: De acuerdo a este tema el legislador se refiere puntualmente al desaparecimiento, y concorde a esto último,como se ha disminuido el tiempo de la posesión provisoria, es decir la tenencia de los bienes del desaparecido en manos de los herederos abintestato, que termina frecuentemente con la reaparición del ausente. Y en base a esto, y de acuerdo al punto de vista del legislador, las posesiones provisorias embarazan las circulaciones y mejora de bienes,por lo tanto no deben durar más de lo necesario.
  • Familia: En lo referente a la potestad marital, el legislador señala un beneficio en pro de la mujer respecto de la separación de bienes. Se han dado garantías eficaces de la conservación de los bienes raíces de la mujer en manos del marido.

Señalando a la filiación, hace una mención de aquellos casos en que es legítima, es decir, hijos legítimos concebidos en matrimonio verdadero o putativo. Nos habla sobre el aspecto voluntario por parte de los padres, que quieren legitimar por escritura a los hijos que quieran. Pero además también este aspecto podría llevarse a cabo por parte de los hijos en caso de no asociarse a la condición de un padre de mala fama y perversas costumbres. En esta materia, se ha seguido al Código Francés.

También habla sobre los tipos de posesión, la regular, es decir, aquella adquirida sin violencia o clandestinidad con justo título y buena fe. En caso de la irregular, es aquella que carece de todo lo anterior.

Otro subtema tratado es de la sustitución fideicomisaria que, en palabras de legislador, se conserva con motivo de que se considera como una emanación del derecho de propiedad, pues todo propietario puede hacer lo que desee con aquello que esté en su propiedad. Pero se establecen límites como que se prohíbe dos o más: usufructos, fideicomisos sucesivos, por motivo de que se estanca la circulación de bienes.

  • Sucesión Intestada: Pertinente a este tópico se nos habla que es el que más se aparta del proyecto. Trata sobre temas como, que al cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua sustentación, se le asegura una no corta porción del Patrimonio y el cónyuge posee los mismos derechos que los hijos naturales.

Como referencia el Código Civil de Andrés Bello se ve más influenciado principalmente por el orden que posee las Instituciones de Justiniano, que por el Código Civil francés y el Código Austriaco, que eran los dos grandes modelos recientes.

Enlace para leer la: PRIMERA EDICIÓN DEL CÓDIGO CIVIL DE CHILE

 

En la actualidad, el Código Civil de Chile, se estructura de la siguiente manera:

Título Artículos Tema
Título Preliminar Art. 1 – 53 Dentro del Código Civil de Andrés Bello, en su principio, es posible ver la existencia de este Título Preliminar relativo a problemas de la ley en general y su interpretación. Está compuesto por 53 artículos (a diferencia de los 6 del Código Napoleón). La interpretación de la ley, se puede detectar en el artículo 24, referido, al espíritu general de la ley y a la equidad natural. Es importante señalar que Andrés Bello pensaba en la equidad como Naturalis Ratio, es decir, como un elemento de interpretación del Derecho o como una solución definitiva para casos particulares, la que se concreta en los principios generales en el Corpus Iuris Civilis, que es la Ratio Scripta, la razón una y ninguna otra.

Además trata de otros tópicos en sus artículos, como el concepto de la ley, su promulgación, la obligatoriedad, su derogación, su interpretación y sus efectos en el tiempo y espacio. Define también conceptos de uso frecuente en las leyes como: el parentesco y la representación legal; el dolo, la culpa, la fuerza mayor, la caución y las presunciones; y referidas a estas últimas como cuantificar sus plazos.

Libro Primero"De las personas". Art. 54 – 564 Trata fundamentalmente de las Personas Naturales, así como también las Personas Jurídicas, su nacimiento y su correspondiente extinción, siendo el primer código que trata sistemáticamente acerca de ellas. Al referirse acerca de las personas naturales, trata también del matrimonio (modificado recientemente por una Ley de Matrimonio Civil) y sus efectos en la persona de los cónyuges.

Reglamenta también acerca del derecho de familia, de la filiación legítima, natural e ilegítima, de la autoridad paterna, de la patria potestad, del derecho de alimentos, el estado civil, del domicilio, de los tutores y curatores, completando lo que el Código Francés ya había señalado en sus materias. Desde 1991 en adelante esta sección ha sido modificada profundamente con el fin de actualizar las instituciones centenarias del Código a la realidad del Chile moderno. Nuestro código fue también uno de los primeros en establecer la presunción de muerte por desaparecimiento.

Libro Segundo"De los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce". Art. 565 – 950 Este libro estructura los lineamientos básicos acerca de la propiedad. Empieza por clasificar los bienes, para ocuparse luego del dominio, de los bienes nacionales, de los modos de adquirir y de las limitaciones de aquél, entre las cuales admite el usufructo, los derechos de uso y de habitación, el fideicomiso y las servidumbres prediales. Los últimos títulos de este Libro están destinados a la reivindicación y a las acciones posesorias.

En esta materia, referida al libro II en su totalidad, se aísla del Código Civil Francés pues, siguiendo la tradición romanística y las opiniones de Robert Joseph Pothier, el dominio y demás derechos reales se adquieren a través de los modos de adquirir. La tradición común del dominio de bienes raíces y de los gravámenes constituidos en ellos se efectúa a través de la inscripción en un Conservador de Bienes Raíces (Chile).

Libro Tercero"De la sucesión por causa de muerte y de las donaciones entre vivos". Art. 951 – 1436 Este es el libro más antiguo del Código Civil Chileno, siendo redactado por Andrés Bello alrededor del año 1835. Regula, como su dominación lo indica, todo lo relacionado a las sucesiones, principalmente de la sucesión por causa de muerte y las donaciones entre vivos. Regla además de la sucesión intestada, de los testamentos, de las asignaciones testamentarias, de las asignaciones forzosas, de las acciones de petición de herencia y de reforma del testamento, de la apertura de la sucesión y de su aceptación y repudiación, del beneficio de inventario, de la herencia yacente, de los albaceas, de la partición de bienes, del pago de las deudas, hereditarias y testamentarias y del beneficio de separación.

Pese a que su autor era favorable a un régimen sucesorio libre (la posibilidad de repartir la herencia), sus normas se basaron en el derecho sucesorio castellano, modificado en aspectos centrales como la eliminación de la primogenitura y los mayorazgos, y la no discriminación en razón del sexo.34

Libro Cuarto"De las obligaciones en general y de los contratos". Art. 1437 – 2524 Es la parte más cercana al Código de Napoleón se encuentra en esta área. Aquí se regula la forma de manifestar la voluntad en el campo del derecho y todas sus condicionantes (todos los vicios de los que pueda adolecer), establece el objeto y la causa del acto jurídico y los medios para dar validez a la voluntad. Se regula los principales contratos utilizados en la vida común (arrendamiento, compraventa, permuta, etc.), los efectos de estos, sus causales de nulidad.

Trata también, de las diferentes clases de obligaciones; del efecto de ellas; de los modos de extinguirlas (pago efectivo, novación, remisión, etc.); de su prueba; de las convenciones matrimoniales y de la sociedad conyugal, que forman parte del régimen de la familia; de las diversas clases de contratos (compraventa, arrendamiento, sociedad, etc.); de los cuasicontratos; de los delitos y cuasidelitos civiles; de la fianza; de la prenda; de la hipoteca; de la anticresis; de la transacción; de la prelación de créditos, y y cierra el texto con la institución de la prescripción (que hace de iure situaciones de hecho prolongadas en el tiempo).35

Título Final"De la observancia de este Código". Artículo Final Indica que el Código comenzará a regir desde el 1º de enero de 1857, y deroga en esa fecha todas las leyes preexistentes sobre todas las materias tratadas el él. Excepto en materia de prueba de obligaciones, procedimientos judiciales, confección de instrumentos públicos y deberes de los ministros de fe, ya que se entienden derogadas solo las disposiciones contrarias al Código.

Principios fundamentales

Los principios fundamentales que se pueden elaborar en forma inductiva, a partir del raciocinio implícito en diversas normas. Este proceso se denomina de determinación.

Principios Descripción
Autonomía de la voluntad Voluntad se define como el querer propio. Se origina del ánimo de poder decidir, por lo que atiende a la interioridad de la persona, que cobra importancia en materia civil al momento de contraer una obligación. El Código Civil la utiliza en diversas materias, como por ejemplo, en materia contractual.

Son los mismos individuos quienes dictan sus propias normas para regular sus relaciones privadas. Del concepto de obligación se desprenden tres conceptos claves que son: VoluntadDelito yLey. Para el derecho Civil la pura manifestación de la voluntad basta para obligarse con otro.

Existen ciertas limitaciones a la autonomía de la voluntad, dentro de ellas encontramos:

  1. Esta limitación posee dos aspectos; uno atiende a que el acto voluntario no puede trasgredir la ley y otro que el acto voluntario no puede hacer dejación de aquellos derechos que la ley declara irrenunciables. Esto se puede observar claramente en el artículo 1445 del Código Civil en el que establece que "Todo acto o declaración de la voluntad debe tener un objeto lícito y una causa lícita", mientras que en el artículo 12 dispone expresamente "No pueden renunciarse los derecho conferidos por las leyes si esta prohibida su renuncia".
  2. Protección del orden público y las buenas costumbres. Entendiendo por orden público, todo aquello que está conforme al espíritu general de la legislación; que se refiere el artículo 24 del Código Civil. Con relación a las buenas costumbres, corresponde a los usos y costumbres que la sociedad considera; en un momento dado, como normas básicas de convivencia social. Es un concepto que cambia de sociedad en sociedad con el transcurso del tiempo.
  3. Protección de los derechos legítimos de terceros. Se traduce en que solo se pueden renunciar a los derechos individuales mas no a los derechos que posea un tercero. El ejemplo más claro se observa en el artículo 12 que establece "Que pueden renunciarse los derechos que solo miren al interés individual del renunciante.
  4. Atiende a las Buenas Costumbres, entendidas como los usos y costumbres que la sociedad considera en un momento dado como normas básicas de convivencia social.
Protección a la buena fe Atiende a la protección de la buena fe y al castigo de la mala fe. Se encuentra expresado en todo el Código Civil, de manera abstracta. Bajo el concepto de buena fe se agrupan dos conceptos distintos; el estar de buena fe; como una actitud mental, relativo a ignorar que se perjudica el interés ajeno, no tener conciencia de obrar contra Derecho, o de tener un comportamiento contrario a él.

El actuar de buena fe, dice relacíón con la fidelidad a un acuerdo concluido. Se hace necesario el estado de conciencia de la buena fe, así como también la realización de dicha conducta. Por otro lado la mala fe consistiría en el conocimiento que se causa un daño a otro.

La buena fe tiene dos aspectos:

  1. Aparece como una actitud mental, que consiste en ignorar que se perjudica un interés ajeno o no tener conciencia de obrar contra derecho, de tener un comportamiento contrario a él. En definitiva, se lo entiende como un estado de conciencia en un momento determinado.
  2. El otro aspecto consiste en la fidelidad a un acuerdo concluido o, dentro de círculo obligatorio, observar la conducta necesaria para que se cumpla en la forma comprometida la expectativa ajena. En definitiva, es la realización de una conducta.
Sanción al enriquecimiento sin causa Es aquel que no tiene un motivo jurídico válido para haberse producido. Es necesario, que el enriquecimiento de un patrimonio corresponda al empobrecimiento de otro en un fenómeno no necesariamente equivalente, pero si correlativo. Pero esta acción subsidiaria tiene un doble límite, ya que no podrá ser superior al empobrecimiento sufrido por el actor ni tampoco al enriquecimiento del demandado.

Para este tipo de enriquecimiento se necesita una causa real y licita (por causa se entiende el motivo que induce el acto o contrato).

Responsabilidad Es el deber de asumir las consecuencias de nuestros actos. En materia civil se distingue:
  1. Responsabilidad contractual: La que incurren aquellas personas que han incumplido una obligación derivada de un contrato.
  2. Responsabilidad extracontractual: Aquella en la que incurren aquellos que dolosa o culposamente han cometido un hecho lícito civil que causa daño a un tercero.

Se ha señalado que la ley es un precepto emanado del Estado y que lleva aparejada una sanción; ahora bien, la más general de estas sanciones, ya sea porque se infrinja o no se cumpla un precepto legal, ya sea porque se desarrolle una conducta anti jurídica, es la responsabilidad. Esta responsabilidad puede significar un pena cuando se ha cometido un delito, o bien, indemnizar un perjuicio o resarcir un daño, como sucede en la responsabilidad civil.

Características

Entre las cualidades del Código Civil chileno se mencionan:

  • Se destaca su método, desarrollado con orden y claridad.
  • La precisión y corrección de su lenguaje.
  • Objetividad en materia de obligaciones.
  • Se adelantó a los códigos de su época en diversas materias:
    • Fija normas fundamentales de derecho internacional privado.
    • Reglamenta las personas jurídicas.
    • Establece la posesión inscrita de los bienes raíces.
  • En materia social, en las relaciones jurídicas introdujo principios igualitarios contenidos en normas comunes, justas, claras y asequibles.
  • Otras visiones sobre el Código Civil

    Sin embargo, en la actualidad varios juristas insisten en la necesidad de introducirle profundas modificaciones o derogarlo y reemplazarlo por otro, debido a los profundos cambios experimentados por el derecho en los últimos 150 años, aunque esto es bastante improbable, dado las importantes raíces que tiene el código en la doctrina jurídica chilena. El Código de Bello sirvió de inspiración a numerosos otros códigos Civiles de Latinoamérica, su texto fue adoptado con leves variantes por Ecuador en el año 1861, y Colombia en el año 1873. Nicaragua también siguió su método y plan en el año 1867. Tuvo además, una influencia considerable en la redacción del Código Civil Uruguayo y del Código Civil Argentino. Algunos países adoptaron su texto, con algunas alteraciones de detalle destinadas a adecuarlo a las necesidades y circunstancias de cada país, como Brasil, El Salvador, Honduras y Panamá. Al decir de varios expertos, como Augusto Teixeira de Freitas (autor del Esboço de un Código Civil pra Brasil) o Dalmacio Vélez Sársfield(redactor del Código Civil Argentino), es la obra jurídica más importante de Latinoamérica. Considerado como un cuerpo legal de "proyección americana".

    En el año 2005, se conmemoró el centésimo quincuaquésimo aniversario de su promulgación.

    Reformas

  • Algunas de las principales leyes modificatorias del Código Civil chileno son:

  • Ley N° 5.521, que iguala a la mujer chilena ante el Derecho. Ley N° 18.101, sobre arrendamiento de bienes raíces urbanos. Nueva Ley de Matrimonio Civil. Leyes de Registro Civil. Ley N°17.336, sobre propiedad intelectual. Ley Nº 20.577, modifica los plazos sobre muerte presunta y establece normas sobre la comprobación judicial de la muerte. Ley N° 19.585, modifica el Código Civil de la República de Chile y otros cuerpos legales en materia de filiación. Ley N°18.802, modifica el Código Civil de la República de Chile, el Código de Comercio, y la ley N°16.618.

FUENTE: es.wikipedia.org

IMÁGENES: memoriachilena

 

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