EL CENSO
Los censos, en Derecho, fueron una institución utilizada en tiempos medievales y modernos, en Europa y América. Se parecía al actual préstamo hipotecario, salvo que el deudor conservaba plenos derechos sobre el inmueble gravado.
Renta feudal
El censo es en primer lugar una renta feudal en decadencia y desuso en la Edad Moderna, pagada en especie o en metálico que se convirtió prácticamente en elemento simbólico en ciertas regiones españolas.
Venta o cesión
Más importante es el censo como forma de venta o cesión del domino útil de una propiedad y, como tal, una forma de explotación de la misma. Este tipo censal de denomina reservativo, censo enfitéutico o perpetuo, según las zonas, y su renta suele ser poco elevada, abonándose en especie o en metálico.
Crédito
Por último, el censo es una forma de crédito, por la cual se presta una cantidad de dinero – principal- a un determinado tipo de interés (7%, 5% ó 3%, según los siglos), para cuya seguridad se hipotecan uno o varios bienes muebles o inmuebles. Esta fórmula recibe el nombre de censo consignativo o al quitar, ya que la deuda quedaba saldada cuando se “quitaba” el principal prestado.
Forma de pago aplazado
Por otro lado, el censo se utilizó también como forma de pago aplazado de las dotes de las monjas, mientras que las órdenes masculinas cobraban numerosas memorias de misas y otras obras pías, a través de los réditos censales que les cedían los fundadores.
Historia
Los censos se generalizaron especialmente en regiones y tiempos donde el capital efectivo era escaso, como en América hispano-lusitana, región que padeció durante la Época Colonial una particular sangría de recursos y escasez de dinero líquido.
Aunque había distintos tipos de censos, consignativos, reservativos o vitalicios, los más utilizados fueron especialmente los de tipo "consignativo" redimible, que eran la adquisición de un capital bajo la garantía de una finca o un inmueble, sujetándola al gravamen de una pensión anual. El censuatario (aquel que solicitaba el préstamo) conservaba el pleno derecho sobre el bien inmueble y podía venderlo, enajenarlo, si el comprador aceptaba el censo y las obligaciones que se derivaban del mismo, y el censualista (quien otorgaba el censo) daba la autorización. Las propiedades gravadas no podían ser divididas.
El porcentaje que se pagaba sobre la tierra puesta en censo era bajo. En el siglo XVI era de poco más del 7% En el siglo XVII se redujo al 5%. A comienzos del siglo XVIII sólo era del 3% de acuerdo con las cifras ordenadas por las pragmáticas reales españolas.
Generalmente los censos impuestos se mantenían durante un largo período. En efecto, no había interés en redención del censo, ya que al quedar libre el capital, había que buscar una nueva inversión, lo que no presentaba ningún beneficio y podía significar pérdidas, pues no existía la posibilidad de aumentar las ganancias con inversiones que dieran rentabilidad sin perder la estabilidad. Por otra parte, la economía campesina frecuentemente tenía dificultades y no podía hacer las liquidaciones del caso.
Aunque el dinero otorgado en censo era generalmente muy inferior al costo real de la propiedad, si el censualista dejaba de percibir los réditos, podía exigir al censuatario el principal, o ante la insolvencia de este, el bien gravado pasaba a pertencer al censualista. Fue de esta manera como muchas propiedades urbanas y rurales pasaron a manos eclesiásticas, pues la Iglesia Católica y sus organizaciones (comunidad religiosa, parroquia, diócesis) recurrieron con frecuencia a los censos redimibles como formas de inversión de capital.
La reglamentación de los censos seguía los lineamientos y recomendaciones del Derecho Canónico y dados los bajos intereses, nunca se consideraron como usura, práctica prohibida por el catolicismo.
La otra forma de censo utilizada, aunque en menor medida, era el llamado "Censo reservativo" que podía ser perpetuo o redimible. En realidad no era otra cosa que una forma de venta bajo condición y pendiente del pago de la suma en que se había valorado la propiedad vendida. Así, el contrayente transfería a otro una propiedad fructífera con el dominio directo en ella, reservándose solamente para sí el derecho a percibir ciertos réditos anuales o pensión anual, mientras el comprador terminaba de pagar el valor íntegro en que se había tasado la propiedad.
FUENTE: wiki/Censo_(derecho)
EL CENSO SEGUN NUESTRO CÓDIGO CIVIL
Libro IV. De las obligaciones en general y de los contratos.
Título XXVII
DE LA CONSTITUCION DE CENSO
Art. 2022. Se constituye un censo cuando una persona contrae la obligación de pagar a otra un rédito anual, reconociendo el capital correspondiente, y gravando una finca suya con la responsabilidad del rédito y del capital.
Este rédito se llama censo o canon; la persona que le debe, censuario, y su acreedor, censualista.
Art. 2023. El censo puede constituirse por testamento, por donación, venta, o de cualquier otro modo equivalente a éstos.
Art. 2024. No se podrá constituir censo sino sobre predios rústicos o urbanos, y con inclusión del suelo.
Art. 2025. El capital deberá siempre consistir o estimarse en dinero. Sin este requisito no habrá constitución de censo.
Art. 2026. La razón entre el canon y el capital no podrá exceder de la cuota determinada por la ley.
El máximum de esta cuota, mientras la ley no fijare otro, es un cuatro por ciento al año.
Art. 2027. La constitución de un censo deberá siempre constar por escritura pública inscrita en el competente Registro; y sin este requisito no valdrá como constitución de censo; pero el obligado a pagar la pensión lo estará en los términos del testamento o contrato, y la obligación será personal.
Art. 2028. No podrá estipularse que el canon se pague en cierta cantidad de frutos. La infracción de esta regla viciará de nulidad la constitución de censo.
Art. 2029. Todo censo, aun estipulado con la calidad de perpetuo, es redimible.
Art. 2030. No podrá obligarse el censuario a redimir el censo dentro de cierto tiempo. Toda estipulación de esta especie se tendrá por no escrita.
Art. 2031. No vale en la constitución del censo el pacto de no enajenar la finca acensuada, ni otro alguno que imponga al censuario más cargas que las expresadas en este título.
Toda estipulación en contrario se tendrá por no escrita.
Art. 2032. Tendrá el censuario la obligación de pagar el canon de año en año, salvo que en el acto constitutivo se fije otro período para los pagos.
Art. 2033. La obligación de pagar el censo sigue siempre al dominio de la finca acensuada, aun respecto de los cánones devengados antes de la adquisición de la finca; salvo siempre el derecho del censualista para dirigirse contra el censuario constituido en mora, aun cuando deje de poseer la finca, y salva además la acción de saneamiento del nuevo poseedor de la finca contra quien haya lugar.
Art. 2034. El censuario no es obligado al pago del capital, ni de los cánones devengados antes de la adquisición de la finca acensuada, sino con esta misma finca; pero al pago de los cánones vencidos durante el tiempo que ha estado en posesión de la finca, es obligado con todos sus bienes.
Art. 2035. Lo dispuesto en los dos artículos precedentes tendrá lugar aun cuando la finca hubiere perdido mucha parte de su valor, o se hubiere hecho totalmente infructífera.
Pero el censuario se descargará de toda obligación poniendo la finca, en el estado en que se hallare, a disposición del censualista, y pagando los cánones vencidos según la regla del artículo precedente.
Con todo, si por dolo o culpa grave del censuario pereciere o se hiciere infructífera la finca, será responsable de los perjuicios.
Art. 2036. Siempre que la finca acensuada se divida por sucesión hereditaria, se entenderá dividido el censo en partes proporcionales a los valores de las hijuelas o nuevas fincas resultantes de la división.
Para la determinación de los valores de éstas, se tasarán, y será aprobada la tasación por el juez con audiencia del censualista y del ministerio público.
El juez mandará inscribir en el competente Registro, a costa de cada censuario, la sentencia que fija la porción de capital con que haya de quedar gravada la respectiva hijuela.
Quedarán así constituidos tantos censos distintos e independientes, y separadamente redimibles, cuantas fueren las hijuelas gravadas.
A falta de la inscripción antedicha, subsistirá el censo primitivo, y cada hijuela será gravada con la responsabilidad de todo el censo.
Si de la división hubiere de resultar que toque a una hijuela menos de un escudo del primitivo capital, no podrá dividirse el censo, y cada hijuela será responsable de todo él.
Art. 2037. El capital impuesto sobre una finca podrá en todo caso reducirse a una parte determinada de ella, o trasladarse a otra finca, con las formalidades y bajo las condiciones prescritas en el artículo precedente.
Será justo motivo para no aceptar esta traslación o reducción la insuficiencia de la nueva finca o hijuela para soportar el gravamen, y se tendrá por insuficiente la finca o hijuela, cuando el total de los gravámenes que haya de soportar exceda de la mitad de su valor.
Se contarán en el gravamen los censos e hipotecas especiales con que estuviere ya gravada la finca.
La traslación o reducción se hará con las formalidades indicadas arriba, y a falta de ellas quedará subsistente el primitivo censo.
Art. 2038. La redención del censo es la consignación del capital a la orden del juez, que en consecuencia lo declarará redimido.
Inscrita esta declaración en el competente Registro, se extingue completamente el censo.
El censualista será obligado a constituirlo de nuevo con el capital consignado.
Art. 2039. El censuario que no debe cánones atrasados, puede redimir el censo cuando quiera.
Art. 2040. El censo no podrá redimirse por partes.
Art. 2041. El censo perece por la destrucción completa de la finca acensuada, entendiéndose por destrucción completa la que hace desaparecer totalmente el suelo.
Reapareciendo el suelo aunque sólo en parte, revivirá todo el censo; pero nada se deberá por pensiones del tiempo intermedio.
Art. 2042. La acción personal del censualista prescribe en cinco años; y expirado este tiempo, no se podrá demandar ninguna de las pensiones devengadas en él, ni el capital del censo.
Art. 2043. De todo censo que pertenezca a una persona natural o jurídica, sin cargo de restitución o transmisión, y sin otro gravamen alguno, podrá disponer el censualista entre vivos o por testamento, o lo transmitirá abintestato, según las reglas generales.
Art. 2044. En los casos de transmisión forzosa en que haya de sucederse perpetuamente o hasta un límite designado, el orden de sucesión será el establecido por el acto constitutivo del censo o de la antigua vinculación que se haya convertido en él; y en lo que dicho acto constitutivo no hubiere previsto, se observará el orden regular de sucesión descrito en el siguiente artículo.
Art. 2045. 1. Al primer llamado sucederá su descendencia de grado en grado, personal o representativamente, excluyendo en cada grado el de más edad al de menos.
2. Llegado el caso de expirar la línea recta, falleciendo un censualista sin descendencia que tenga derecho de sucederle, se subirá a su ascendiente más próximo de la misma línea, de quien exista descendencia, y sucederá ésta de grado en grado, personal o representativamente, excluyendo en cada grado el de más edad al de menos.
3. Extinguida toda la descendencia del primer llamado, sucederá el segundo y su descendencia en los mismos términos.
4. Agotada la descendencia de todos los llamados expresamente por el acto constitutivo, ninguna persona o línea se entenderá llamada a suceder en virtud de una substitución tácita o presunta de clase alguna, y el último censualista tendrá la facultad de disponer del censo entre vivos o por testamento, o la transmitirá abintestato según las reglas generales.
Pero cesa esta regla en los dos casos siguientes:
1.º Si el censo hubiere sido constituido en subrogación a una antigua vinculación de familia;
2.º Si el censo estuviere gravado a favor de un objeto pío o de beneficencia.
Art. 2046. En el primero de los casos que acaban de señalarse, se subirá al fundador de la vinculación, y se entenderán tácitamente substituidas a los expresamente llamados por él las personas que sin ellos le habrían sucedido abintestato, estos substitutos darán principio a otras tantas líneas, que se sucederán una a otra, según el orden regular de edad de los respectivos troncos; y dentro de cada línea se sucederá igualmente según el orden regular, aunque sea otro el establecido por el fundador para las líneas expresamente llamadas.
Agotadas todas estas líneas de tácita substitución, y no estando gravado el censo en favor de un objeto pío o de beneficencia, no se admitirá substitución ulterior, y tendrá lugar la regla 4.ª del artículo precedente.
Art. 2047. En el segundo caso de los excepcionales de la regla 4.ª del artículo 2045, pasará el derecho de censo a una fundación o establecimiento pío o de beneficencia elegido por el Presidente de la República; y dicha fundación o establecimiento gozará del censo con los gravámenes a que estuviere afecto.
Art. 2048. En los casos en que se suceda por líneas y con derecho de representación, toda persona llamada, o excluida del orden de sucesión por el acto constitutivo, se presumirá serlo con toda su descendencia para siempre; y no se podrá oponer a esta presunción sino disposiciones expresas del acto constitutivo, en la parte que fueren incompatibles con ella.
Art. 2049. Concurriendo hijos concebidos o nacidos en matrimonio con hijos nacidos antes del matrimonio de sus padres, se contará la edad de estos últimos desde el día del matrimonio. Concurriendo entre sí hijos nacidos antes del matrimonio, se contará la edad de cada uno de ellos desde el día de su nacimiento.
Art. 2050. Derogado.
Art. 2051. Cuando nacieren de un mismo parto dos o más hijos llamados a suceder, sin que pueda saberse la prioridad de nacimiento, se dividirá entre ellos el censo por partes iguales, y en cada una de ellas se sucederá al tronco en conformidad al acto constitutivo.
Se dividirá de la misma manera el gravamen a que el censo estuviere afecto.
Art. 2052. Cuando por el orden de sucesión hubieran de caber a una misma persona dos censos, y uno de ellos, según su constitución, fuere incompatible con el otro, la persona en quien ambos recaigan, con cualesquiera palabras que esté concebida la cláusula de incompatibilidad, tendrá la facultad de elegir el que quiera, y se entenderá excluida para siempre del otro personal y representativamente; y en este otro se sucederá según el respectivo acto constitutivo, como si dicha persona no hubiese existido jamás.
FUENTE: www.diarioficial.cl
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