¿Qué es la Garantía Estatal a los Depósitos?

Es una medida que plantea que si un banco no puede devolver el dinero que se ha depositado, entonces el Estado lo hará en su lugar.

Es una medida que contiene la Ley General de Bancos, mediante la cual se busca resguardar a las personas naturales que depositan su dinero en las instituciones financieras, asegurándoles que su dinero les será devuelto si el banco tiene problemas de pago. Por ello, plantea que si un banco no puede devolver el dinero que se ha depositado, entonces el Estado lo hará en su lugar.

No obstante, para hacer dichos pagos el Estado indica que impondrá ciertos límites de cantidad y de plazo, los cuales están fijados por la propia ley (LGB artículos 144 al 153 y Capítulo 18-8 RAN SBIF).

Por este motivo, los bancos están obligados por las normas de la Superintendencia a informar a todos sus clientes que existe este Límite y normalmente se puede encontrar la leyenda "Infórmese del Límite de la Garantía Estatal a los Depósitos" en toda la publicidad que los bancos hacen de sus productos y servicios.

 

¿COMO FUNCIONA?

Garantía Estatal y Preferencias para los Depósitos y Captaciones.
Las normas de la Ley General de Bancos aseguran a los depósitos en moneda nacional o extranjera de un banco los siguientes pagos:

Primero
En el 100% de su monto:

Los Depósitos en Cuenta Corriente.
Los Depósitos en Cuentas de Ahorro a la Vista.
Los demás Depósitos a la Vista.
Los Depósitos en Cuentas de Ahorro a Plazo con giro incondicional.

Segundo

En un 90% de su monto total, con tope máximo a pagar de 108 UF., en todo el sistema financiero por cada año calendario, los depósitos a plazo que cumplen con los siguientes requisitos:

Que el titular sea persona natural.
Que se trate de depósitos a plazo mediante documentos nominativos o a la orden incluso con libretas de Ahorro a Plazo con giro diferidos.

 
 

LEY GENERAL DE BANCOS

Garantía del Estado

Artículo 65.- Los depósitos en cuenta
corriente y los demás depósitos y captaciones
a la vista que un banco reciba, como asimismo
las sumas que deba destinar a pagar obligaciones
a la vista que contraiga dentro de su giro
financiero, en la medida que excedan de dos veces
y media su patrimonio efectivo, deberán
mantenerse en caja o en una reserva técnica
consistente en depósitos en el Banco Central de
Chile o en documentos emitidos por esta institución
o por la Tesorería General de la República
a cualquier plazo valorados según precios de mercado. Los
documentos del Banco Central de Chile serán
rescatados por éste por el valor del saldo de
capital adeudado, más intereses y reajustes
calculados hasta la fecha de la recepción, a
solo requerimiento del banco titular cuando se
encuentre en alguna de las situaciones previstas
en los párrafos 2º y 3º del Título XV.
     Para los efectos de este artículo:
     a) Se considerarán depósitos y obligaciones
a la vista aquellos cuyo pago pueda ser
legalmente requerido en forma incondicional, de
inmediato .
     b) Los depósitos, préstamos o cualquiera otra
obligación que el banco haya contraído con
otra empresa bancaria. se considerarán siempre como
obligaciones a plazo.
     Los depósitos y obligaciones afectos a
las normas de este artículo que excedan de la
suma señalada en el inciso primero no estarán
sujetos a la obligación de encaje prevista en
el artículo 63; ni las cantidades que el banco
mantenga en el Banco Central de Chile en virtud
de ellas servirán para constituirlo.
     Los títulos que conformen la reserva técnica
no serán susceptibles de gravamen. No podrán
embargarse ni  ser objeto de medidas precautorias
los depósitos que el banco haya constituido en el
Banco Central de Chile, ni los documentos que
haya adquirido en virtud de lo dispuesto en este
artículo.

     Si un banco incurriere en déficit en el
cumplimiento de cualquiera de las obligaciones
contempladas en este artículo, el gerente deberá
informar de este hecho al Superintendente dentro
del día hábil siguiente a aquel en que haya
ocurrido, así como las medidas que tomará para
ajustarse a ellas. El banco, en este caso,
incurrirá en una multa que se calculará aplicando
a cada déficit diario la tasa de interés máximo
convencional para operaciones no reajustables,
mientras éste se mantenga. El Superintendente
podrá no aplicar la multa si se tratare de un
déficit que no se haya extendido por más de tres
días hábiles y siempre que la institución no
hubiere incurrido en otro déficit en el mismo mes
calendario.
     Si el déficit subsistiere por más de quince
días, el directorio deberá presentar
proposiciones de convenio en la forma prevista
en el artículo 122, sin perjuicio de las
facultades del Superintendente para designar
administrador provisional a la empresa o para
resolver su liquidación.


     Artículo 144.- Otórgase la garantía del
Estado a las obligaciones provenientes de
depósitos y captaciones a plazo, mediante cuentas
de ahorro o documentos nominativos o a la orden,
de propia emisión de bancos y sociedades
financieras. Dicha garantía favorecerá solamente
a las personas naturales y cubrirá el 90% del
monto de la obligación.
     El conjunto de depósitos y captaciones
amparados por esta garantía que un acreedor
tenga en una entidad financiera, se considerará
como una sola obligación para los efectos
previstos en este párrafo.

 

Artículo 145.- Ninguna persona podrá ser
beneficiaria de esta garantía  en una misma
institución o en todo el sistema financiero por
obligaciones superiores a 120 unidades de fomento
en cada año calendario.

 

Artículo 146.- Si el documento en que conste
el depósito o captación sujeto a garantía se
encuentra a nombre de más de una persona natural,
el pago de la garantía se entenderá hecho a sus
titulares en proporción a su número,
independientemente de cualquier convención que
rija entre ellas. El solo hecho de figurar en un
documento una persona jurídica lo excluye de la
garantía.
     Cuando una obligación garantizada conste en
un documento a la orden, se presumirá que los
endosos han sido efectuados con posterioridad a
la fecha de la  suspensión de pagos de la
institución financiera y que el garantizado es
el primer beneficiario, salvo que el endosante
o el endosatario haya registrado el endoso en la
respectiva entidad.

 

Artículo 148.- La garantía y las obligaciones
que comprenda se harán exigibles por resoluciones
de la Superintendencia cuando se apruebe un
convenio en conformidad al párrafo 2º de este
Título o se declare en liquidación forzosa una
institución financiera. En el primer caso, el pago
lo hará la Superintendencia y en el segundo, el
liquidador.

 

Artículo 149.- La exigibilidad de la
garantía comprende todas las obligaciones a
que se refiere el artículo 144, contraídas por
la institución financiera, pero sólo en el
porcentaje señalado en dicho artículo y con la
limitación fijada por el artículo 145.

 

Artículo 150.- Para los efectos del pago,
se tomará en consideración el monto del capital
de la obligación original o de su última
renovación y se pagarán los reajustes e intereses
que se devenguen hasta la fecha del pago.

 

Artículo 151.- Será condición para recibir
el pago de la garantía que el beneficiario de
ella renuncie a percibir el saldo de las
obligaciones o de la parte de ellas que
originaron dicho pago. Si rechazare el pago de
la garantía, conservará sus derechos para
hacerlos valer en el convenio o en la
liquidación, según corresponda.

 

Artículo 152.- Una vez pagada la garantía,
el Fisco se subrogará por el solo ministerio de
la ley en los derechos del beneficiario de la
garantía, en la parte que haya concurrido a dicho
pago.

 

Artículo 153.- Al beneficiario de garantía
que, a su vez, fuere deudor de la entidad
financiera, se le imputará el monto de ella al
crédito correspondiente, salvo que esté
debidamente caucionado o rinda caución por el
monto a que alcance su garantía.

 

MÁS, INFORMACIÓN SOBRE LA GARANTÍA ESTATAL POR LOS DEPÓSITOS

 

Fuente: www.leychile.cl