LA DEMOCRACIA EN CHILE

09.06.2016 18:13

 

LA DEMOCRACIA

El término “democracia” proviene del griego antiguo. Fue acuñado en Atenas en el siglo V antes de Cristo a partir de las palabras “demos” (pueblo, población) y “kratos” (gobierno, poder, autoridad), es decir, un gobierno del pueblo.

 

Hoy entendemos a la democracia como un régimen político donde la titularidad del poder la ejerce el pueblo a través de mecanismos institucionales . En el mundo contemporáneo, existen una pluralidad de ideas, concepciones y usos para el concepto de democracia. En la mayoría de los casos, la palabra “democracia” es usada no solo como forma de gobierno, sino como sinónimo de libertad, de igualdad, de gobierno de mayoría, de justicia social, de fraternidad, de participación, de respeto a las minorías, etc.

Por otro lado, la democracia constituye un régimen político que implica no solo una forma de gobierno y estructura económica social en el que todos los miembros de la nación están llamados a intervenir en su dirección, en pro del interés común. La idea de democracia implica también valores, actitudes y conductas democráticas. Esto se entiende así, pues el fundamento de la democracia es el reconocimiento de la dignidad de la persona humana. Como todas las personas son merecedoras de respeto y consideración, la forma en que nos conducimos como sociedad debe respetar la opinión de todos. Las personas son libres, lo que implica que tienen la facultad de decidir y elegir, esta libertad permite tomar decisiones en forma responsable.

La democracia es reconocida también como la forma de organización social y política que mejor garantiza el respeto, el ejercicio y promoción de los derechos humanos (Robinson y Zalaquett, 2008). Relación que puede verse en el artículo 21(3) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos:

“La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se debe expresar mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto”.

Sin embargo, la democracia, es perfectible, pudiendo profundizarse, o bien, verse afectada, dependiendo de cómo se configure cada sistema institucional.

 

Características o atributos de la democracia

Si bien no existe un único modelo de democracia, a nivel general se pueden mencionar las siguientes características esenciales que la componen (Dahl, 2004):

Elecciones libres, periódicas y limpias: Los ciudadanos pueden participar en ellas tanto en calidad de votantes como de candidatos (si bien pueden imponerse restricciones en términos de edad y residencia).

Libertad de expresión: Los ciudadanos pueden expresarse en público sobre una amplia gama de temas políticamente relevantes sin temor al castigo.
Fuentes de información independientes: Existen fuentes de información política que no se hallan bajo control del gobierno ni de un grupo único alguno y cuyos derechos a publicar información o difundirla de otro modo están protegidos por ley; es más, todos los ciudadanos tienen derecho a buscar y emplear dichas fuentes de información.

Libertad de asociación: Los ciudadanos tienen el derecho de formar organizaciones políticas independientes y participar en ellas, incluidos los partidos y los grupos de interés.
Asimismo, existen elementos o dimensiones que contribuyen a la calidad de la democracia (O’ Donnell, 2008):

Participación: Un régimen no puede ser democrático a menos que garantice a sus ciudadanos los derechos de participación política, incluyendo el derecho a voto. Sin embargo, una buena democracia debe asegurarse de que todos ciudadanos estén en la condición de hacer uso de estos derechos formales, permitiéndoles votar, organizarse, realizar asambleas, protestas, lobby por sus intereses, y otras maneras de influir en el proceso de toma de decisión.

Estado de Derecho: Los ciudadanos son iguales ante la ley, las leyes son conocidas públicamente, universales, estables, no retroactivas (salvo excepciones), y aplicadas de manera justa y consistente a todos los ciudadanos por un poder judicial independiente.

Competencia: Debe existir competencia regular, gratuita y justa entre los distintos partidos políticos. Dependiendo del tipo de sistema electoral, existirá mayor o menor alternancia en el poder.
Rendición de cuentas o accountability vertical: La obligación de los líderes electos a responder por sus decisiones políticas, tanto a los electores como a otros cuerpos constitucionales.

Existencia de un sistema de contrapesos: Quienes han sido electos deben responder a otros actores e instituciones que tengan la experticia y autoridad legal para controlar y sancionar su comportamiento. Se manifiesta generalmente como monitorear, investigar y hacer cumplir la ley por una serie de agencias gubernamentales independientes; por ejemplo: la oposición en el parlamento, los comités investigativos parlamentarios, cortes constitucionales, agencias de auditoría, comisiones contra la corrupción, banco central, administración electoral independiente, entre otros.

Libertad: Parte de las dimensiones sustantivas de la democracia. Puede verse como constituyente de tres tipos de derechos: políticos, civiles y sociales. Los derechos políticos incluyen el derecho a voto, a ser electo, a realizar campaña y a organizar partidos políticos. Los derechos civiles esenciales incluyen la libertad personal, seguridad, privacidad, libertad de pensamiento, expresión e información, libertad de credo, de asamblea, de asociación y organización, incluyendo el derecho de formar y ser parte de sindicatos y partidos políticos; libertad de movimiento y residencia; y el derecho a defensa legal y al debido proceso (O’ Donnell, 2008). Finalmente, los sociales y culturales incluyen el derecho a la propiedad, al trabajo digno y libre, a la salud, a la seguridad social, a la educación, a sindicarse libremente, a la vivienda, al matrimonio, a la alimentación, entre otros.

 

La democracia como derecho


En Chile, la democracia tiene fuente constitucional, pues sienta sus bases en la Constitución Política de la República donde se establece la organización y atribuciones de los poderes públicos como también se reconocen y garantizan los derechos humanos. La Carta Fundamental, en su artículo 4º, dispone que “Chile es una república democrática”.

Existen también diversos instrumentos internacionales que reconocen a la democracia, a saber, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 21; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 25; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículos XX, XXIV, XXXII y XXXIV; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 23. En el mismo sentido, otros tratados aluden a la participación democrática, así: 

La Convención sobre la Eliminación de Toda Forma de Discriminación contra la Mujer, artículos 7 y 14 (2. a); la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, artículo 5, y la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, en su artículo 42.

Los Estados Americanos, por su parte, han suscrito la Carta Democrática Interamericana que en su artículo 1 dispone:

“Los pueblos de América tienen derecho a la democracia y sus gobiernos la obligación de promoverla y defenderla.
La democracia es esencial para el desarrollo social, político y económico de los pueblos de las Américas”.

Valores esenciales democráticos
La dignidad de la persona: reconocimiento y valoración integral de todos los individuos por el hecho de ser personas. Todos, cualquiera sea su sexo, orientación sexual, identidad de género, edad, etnia, estirpe, condición de discapacidad, condición socioeconómica y cultural, tienen una misma dignidad inalienable. Como todos tienen igual dignidad y derechos, ninguna persona por sí misma puede imponer su voluntad sobre las demás. Así, solo un gobierno que esté basado en el respeto a la decisión de todos puede ser legítimo.

La libertad: característica de toda persona humana que la trae consigo al momento de nacer. Ella le permite optar o elegir, tomar decisiones, definir su vida personal y social. La libertad es inherente a nosotros mismos y puede permitir tanto aciertos como errores.

La igualdad: valor que se reconoce a todas las personas humanas por igual. Tal como reconocen diversos instrumentos internacionales de derechos humanos y nuestra Constitución, todos nacemos iguales en derechos y dignidad y, por lo tanto tenemos la posibilidad de participar, en igualdad de condiciones, de la vida en sociedad. Esto se consagra, a nivel constitucional, en la igualdad ante la ley y el derecho a no ser discriminado arbitrariamente; la universalidad del voto, entre otras.
Respeto, promoción y garantía de los derechos humanos: el Estado está obligado al respeto de los derechos de las personas, a promoverlos y garantizarlos sea a través de normas jurídicas, políticas públicas y mecanismos eficaces ante un Poder Judicial independiente. Los ciudadanos tienen, por su parte, la responsabilidad de valorar, respetar y promover los derechos de sus semejantes en el medio social en que se desarrollan.

La autodeterminación del pueblo o la soberanía popular: constituye el reconocimiento efectivo de que el pueblo, es decir, el conjunto de ciudadanos-electores a través del sufragio universal, tiene la capacidad y el poder de elegir el tipo de gobierno que estime conveniente con total independencia y libertad, con pleno respeto a los derechos fundamentales. El pueblo es la fuente donde nace y se origina el poder del Estado, quien, a través de mecanismos y canales de participación, lo delega en autoridades o gobiernos. Ninguna persona o grupo tiene el derecho de imponer, sin el consentimiento democrático, una determinada forma de organización política.

 

Formas de gobierno

Gobierno presidencialista o presidencial
El gobierno o sistema presidencial es aquella forma institucional en la que la Constitución Política establece una división de poderes en donde el Poder Ejecutivo es ejercido por un Presidente de la República que concentra funciones como Jefe de Estado (es decir, quien representa la unidad del Estado a nivel interno e internacional) y Jefe de Gobierno (es decir, es el responsable del gobierno de un estado o de una subdivisión territorial de este).

Surgió en los Estados Unidos en 1787, cuya Constitución creó el cargo de Presidente de los Estados Unidos de América, el cual no era elegido por el Congreso, sino electo por votación. Este sistema forma parte de la tradición de los países de América Latina y se caracteriza por un Poder Ejecutivo fuerte, en comparación con los otros poderes del Estado.

Chile es un ejemplo de gobierno presidencialista. La Constitución Política dedica su Capítulo IV al Gobierno, y en especial al Presidente de la República (artículos 24 y siguientes). Así se dispone: “El gobierno y la administración del Estado corresponden al Presidente de la República, quien es el Jefe de Estado” (artículo 24).

Dentro de sus características el Presidente de la República dispone de atribuciones colegislativas junto con el Congreso Nacional, Parlamento o Poder Legislativo, tales como: iniciativa de ley, declaración de urgencia en la tramitación de los proyectos de ley, participación en el debate parlamentario de la ley a través de los Ministros de Estado, veto parcial, entre otros. En Chile, estas atribuciones especiales se encuentran contempladas en la Constitución Política de la República.

Los Presidentes de la República ejercen por un periodo de tiempo determinado y no pueden ser removidos de su cargo, como en los sistemas parlamentaristas. También existe una división rígida del poder en sus tres ramas: legislativo, ejecutivo y judicial, que se sostiene por pesos y contrapesos, es decir, estas se controlan entre sí. Ejemplos de ello es la posibilidad del presidente de vetar leyes, que el parlamento deba aprobar algunos nombramientos del Presidente, que el Poder Judicial pueda declarar la inconstitucionalidad de una norma, entre otras.

En nuestro país, la Constitución Política establece que el Presidente “será elegido por votación directa y por mayoría absoluta de los sufragios válidamente emitidos” (artículo 26).

Gobierno parlamentario
El gobierno parlamentario, Democracia Parlamentaria o Parlamentarismo, es un sistema de gobierno en que la elección del Poder Ejecutivo (Gobierno) emana del Poder Legislativo (Parlamento o Congreso) y, por tanto, es políticamente responsable ante este. Se le califica como un régimen democrático, representativo, de separación flexible o colaboración de poderes, ya que tanto el Parlamento como el Consejo de Ministros, que es un órgano colegiado encabezado por un Primer Ministro, colaboran en la gestión de gobierno, pudiendo el Parlamento destituir a uno de los ministros con “voto de censura” o “denegación de confianza”, así como el Ejecutivo solicitar al Jefe de Estado la disolución de una de las cámaras o el órgano legislativo completo.

En estos sistemas existe un Jefe de Gobierno y un Jefe de Estado. El primero recibe distintas denominaciones (Primer Ministro, Canciller). Así como los Ministros es elegido entre sus pares en el Parlamento. Por su parte el Jefe de Estado (Rey o un Presidente de la República) carece de facultades decisorias en el proceso político, aunque representa internacionalmente al Estado, además de cumplir un papel simbólico como factor de integración nacional, como por ejemplo: La Reina Isabel II del Reino Unido, que tiene funciones constitucionales, representa al Reino Unido ante el mundo y es gobernadora suprema de la Iglesia de Inglaterra.

Entonces según quién sea el Jefe de Estado, se distinguen regímenes parlamentarios monárquicos y republicanos:

Gobierno parlamentario monárquico: Sistema que ocurre en los Estados donde un Rey, Emperador o Príncipe es el Jefe de Estado. Su permanencia en el cargo está determinada a partir de las normas de sucesión al trono. Ejemplo: El Reino Unido de Gran Bretaña o el Reino de España.

Gobierno parlamentario republicano: El Jefe de Estado es un ciudadano que asume como Presidente de la República por medio de una elección realizada en el Parlamento, por un período determinado de tiempo. Ejemplos: Italia y Grecia.
Los sistemas de gobierno parlamentarios pueden clasificarse también de acuerdo a la existencia o no de mecanismos jurídicos que regulen la relación entre los poderes, distinguiéndose: los clásicos, donde prácticamente no hay una regulación jurídica entre el Ejecutivo y el Legislativo (Inglaterra), y los racionalizados (Grecia, España), donde sí se encuentra una normativa, ya sea en la Constitución y las leyes, en materia de relación de poderes, sus restricciones, etc.

Gobierno semipresidencial
Es una modalidad de presidencialismo atenuado, puesto que no todos los regímenes pueden ser encuadrados perfectamente en una u otra categorización. Surgen históricamente en el siglo XX en particular en la Europa continental, como por ejemplo: La República Francesa, la República de Portugal y la República de Austria.

Se caracteriza por un Poder Ejecutivo que reside el Presidente de la República electo por sufragio universal, así como también por un Primer Ministro elegido por el Parlamento. Ambas figuras poseen igual autoridad dentro de las decisiones de Gobierno, por lo que se le denomina Ejecutivo Dual.

 

Transparencia y acceso a la Información Pública


Antecedentes
La noción de transparencia, en su sentido más elemental, está relacionada con la posibilidad de ver a través de algo (Jara Villalobos y otra, 2013). Desde una perspectiva orientada a la formación Cívica y Ciudadana, las ideas de transparencia, acceso o libertad de información y probidad pública dicen relación con la necesidad de poder contar con mecanismos y herramientas para que los ciudadanos puedan conocer la labor del gobierno y los órganos del Estado. En este sentido, constituyen una manera de prevenir o relevar, prácticas abusivas y actos de corrupción por parte de las autoridades, entendiendo en general la corrupción como “una práctica o fenómeno que supone el uso o abuso de poderes y funciones públicas para generar indebidamente riqueza o beneficios privados” (Zalaquett, 2007).

En un Estado constitucional de derecho quienes detentan la autoridad pública son responsables por sus actos, debiendo no sólo informar sobre el desempeño de sus funciones, sino también sobre la forma de llevarlas a cabo. Los gobiernos u otras autoridades públicas cuentan con facultades y presupuestos para asegurar el cumplimiento adecuado de sus atribuciones, y el correlato de estas potestades es la necesidad de que existan arreglos institucionales que permitan una adecuada rendición de cuentas. Así, estos conceptos estarían en la base de la teoría democrática, puesto que: “(a) La soberanía reside en el pueblo, quien delega gran parte de su ejercicio en autoridades elegidas por él; 

(b) como delegatarias de los ciudadanos, las autoridades se desempeñan al servicio del bien común, de modo impersonal, sujetas a las leyes y a responsabilidades especiales; (c) entre sus responsabilidades se cuentan responder ante sus mandantes, los ciudadanos, dando cuenta de su gestión;

 (d) los ciudadanos pueden ejercer, como mandantes, una función de participación, supervisión o fiscalización y control de la gestión estatal, no solamente mediante elecciones periódicas, sino en todo tiempo a través del ejercicio de sus derechos de expresión, asociación, manifestación y petición, entre otros; 

(e) para permitir todo lo anterior, la transparencia de la gestión e información pública debe ser la regla general”. (Zalaquett, 2007).

También resulta relevante la transparencia desde la administración eficiente de los recursos públicos. Esto pues, el presupuesto nacional se compone principalmente de los impuestos que pagan los ciudadanos, por lo que “dado que el dinero de los contribuyentes está siendo gastado, cada ciudadano tiene el derecho de saber cómo es gastado y criticas las decisiones de los funcionarios públicos” (Nigro y otro, 1988).

De este modo, como hemos enunciado, existen múltiples razones por las cuales la transparencia y la probidad son objetivos deseables y necesarios en un Estado de derecho.

El primer antecedente de la existencia de un derecho de acceso a la información pública surge en Suecia en el año 1776 (fecha de la independencia de los Estados Unidos de América, y pleno período colonial en Chile). Si bien tenía por nombre Ley de Libertad de Prensa, esta permitía a los particulares solicitar información pública.

Con todo, a nivel comparado adquiere fisonomía como derecho a partir de la década de 1950, referido a solicitudes de información respecto del presupuesto militar norteamericano, pues los ciudadanos tienen derecho a saber cómo se gastan sus impuestos. Estos casos motivaron la Freedom Information Act de 1966 durante el gobierno demócrata del presidente Johnson.

La situación en Chile
Históricamente no hubo reglamentación, sobre esta materia hasta el regreso a la democracia (11 de marzo de 1990). Esto no solamente se debió a los abusos cometidos durante la dictadura cívico-militar, al hermetismo de los instituciones armadas, y a la corrupción que se percibía; sino también fue una respuesta ante los problemas de falta de transparencia de las instituciones públicas, en el contexto de un Estado que desempeñaba funciones productivas en la economía, lo que caracterizó el período 1925-1973.

El primer antecedente, entonces, surge con la llamada Comisión para la Ética Pública, creada en 1994 en el cual el Presidente Patricio Aylwin solicitó a un grupo de expertos proponer cambios a la manera de administrar el Estado. Sus sugerencias fueron permitir el acceso a la información de ciertos órganos del Estado (Comisión Nacional de Ética Pública, 1994).

Este derecho solo vino a ser reconocido con la Ley Nº 19.653 sobre Probidad Administrativa del año 1999, estableciéndose la posibilidad de requerir información a la Administración, con la posibilidad de reclamar ante los tribunales mediante una acción denominada “Amparo de Acceso a la Información Pública”. Sin embargo, “quedaron excluidos los otros Poderes del Estado. No obstante las buenas intenciones, mediante el Decreto Supremo Nº 26 de 2001 se facultó a los jefes de servicio a declarar la reserva o secreto de documentos mediante meras resoluciones exentas, matando en los hechos el derecho de acceder a la información pública” (Jara Villalobos y otra, 2013).

Posteriormente, el año 2005 con la Ley de Reforma Constitucional de Nº 20.050 se incorporó el principio de transparencia al texto constitucional. Así el artículo 8º inciso segundo de la Constitución Dispone: “Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.”. En cumplimiento de este mandato legal luego se dictó la Ley Nº 20.285 en el año 2008.

Características de la ley Nº 20.285
La Ley Nº 20.285 en el artículo 3º (del artículo primero) dispone que “La función pública se ejerce con transparencia, de modo que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y decisiones que se adopten en ejercicio de ella.”.

Concordante con lo anterior, el artículo 10 dispone que:

“Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado”, Específicamente este derecho permite “acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales.”

En cuanto a los órganos obligados a proporcionar información y cumplir con el principio de publicidad, conforme con el mandato constitucional son todos los órganos del Estado, existiendo a nivel legal diferencias en cuanto a si se trata del Poder Ejecutivo, del Congreso Nacional o del Poder Judicial. Eso sí, existen diferencias entre ellos en cuanto a qué tipo de información es la que deben poner a disposición del público (transparencia activa) y cual deben entregar solicitud (transparencia pasiva).

Sobre el concepto de información pública
Pese a la importancia de precisar el concepto de información pública, lo cierto es que “ni la Constitución ni la Ley de Transparencia establecieron una definición […]. Ambas normas, están enfocadas a enumerar qué instrumentos o formatos –continentes de información– se pueden requerir a los organismos públicos” (Jara Villalobos y otra, 2013).

La Ley señala “es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas” (artículo 5º, inciso segundo). Por otro lado, la Constitución sólo entrega un límite: “Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional” (artículo 8º de la Constitución).

La Ley Nº 20.285 de Transparencia y Acceso a la información Pública permite acceder por regla general a cualquier tipo de información por existir una presunción de publicidad respecto de la misma, a menos que esté sujeta a las excepciones legales (artículo 11, letra c).

Causales de reserva
El artículo 21 de la ley contempla cinco excepciones al derecho de acceder a la información pública, determinando que son “las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información”.

Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente:

Si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales.
Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas.
Tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.
Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico.
Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte la seguridad de la Nación, particularmente si se refiere a la defensa nacional o la mantención del orden público o la seguridad pública.

Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el interés nacional, en especial si se refieren a la salud pública o las relaciones internacionales y los intereses económicos o comerciales del país.
Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8º de la Constitución Política.

Amparo por denegación de información
Una vez solicitada la información existen tres hipótesis de incumplimiento: (i) la no entrega de la misma, en el plazo de 20 días hábiles o en su defecto, con la prórroga de 10 días que puede solicitarse; (ii) la denegación por un motivo ilegal; y (iii) la entrega de información impertinente.

A este respecto se puede hacer la reclamación sea en papel o electrónicamente en el sitio web del Consejo para la Transparencia, dentro de un plazo de quince días (inciso 3º del artículo 24), el cual tiene un plazo de cinco días hábiles para pronunciarse acerca de la reclamación. En caso de acogerla deberá fijar un plazo prudencial para entregar la información y, eventualmente, el Consejo podrá señalar la necesidad de iniciar un procedimiento disciplinario para establecer si algún funcionario o autoridad ha incurrido en alguna de las infracciones por incumplimiento de la ley.

En la página web del Consejo para la Transparencia es posible conocer de los amparos por acceso a la información presentados, y los motivos de su aprobación o rechazo.

 

Probidad

Antecedentes
La palabra tiene su origen en la voz latina “probitas” (bondad, rectitud, integridad, honradez en el obrar). Esta palabra ha llegado hasta nuestros días con un significado casi idéntico, y es posible predicarla de todas las personas, sean actores públicos o privados; sin embargo, al igual que la transparencia, cobra relevancia respecto de los servidores públicos.

Respecto de la Administración del Estado, se ha dicho que “la probidad administrativa es considerada como un principio básico o fundamental en la estructuración y funcionamiento del Gobierno y la Administración del Estado, y se la incluye junto con los otros dos principios esenciales de la administración en un Estado de Derecho contemporáneo, cuales son legalidad y la eficiencia. Estos tres principios conforman la trilogía que configura el basamento modelo de una Administración Pública idónea e ideal” (Drapkin, 1994).

Jurídicamente, constituye un principio que debe orientar el funcionamiento de la Administración, haciendo prevalecer el interés público por sobre aquel del funcionario. Este principio se expresa fundamentalmente en la importancia de las Declaraciones de intereses y patrimonios, y en los llamados Deberes de abstención.

A nivel Constitucional, el artículo 8º inciso primero de la Constitución dispone que “El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones.”. En tanto, el artículo 52 inciso segundo de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado prescribe “El principio de la probidad administrativa consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular.”.

Declaración de intereses
A partir de la Ley Nº 20.414 de reforma constitucional del año 2010, el artículo 8º inciso tercero de la Constitución dispone la obligación de presentar una declaración de intereses y patrimonio de forma pública para el Presidente de la República, los Ministros de Estado, los senadores, diputados y las demás autoridades y funcionarios que la ley determine.

Así, la declaración de intereses consiste en el deber de determinados agentes del Estado de exponer en un documento público las actividades profesionales y económicas que desarrollan, con el objeto de permitir la revisión o el escrutinio público de sus actos, garantizando así la imparcialidad y justicia de sus decisiones, al ser conocidos sus intereses y los activos patrimoniales de que gozan.

De acuerdo a la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, deben presentar declaración de intereses: El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Subsecretarios, los Intendentes y Gobernadores, los Secretarios Regionales Ministeriales, los Jefes Superiores de Servicio, los Embajadores, los Consejeros del Consejo de Defensa del Estado, el Contralor General de la República, los Oficiales Generales y Oficiales Superiores de las Fuerzas Armadas, los Niveles jerárquicos equivalentes de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, los Alcaldes, los Concejales, los Consejeros Regionales, el Secretario del Consejo Regional, las Autoridades y funcionarios directivos, profesionales, técnicos y fiscalizadores de la Administración del Estado que se desempeñan hasta el nivel de Jefes de Departamento o su equivalente.

Estas medidas buscan resguardar los principios de probidad y transparencia al obligar a las autoridades a informar periódicamente sobre sus bienes e intereses patrimoniales (incluyendo deudas) para determinar si están afectos a causales de inhabilidad o incompatibilidad, así como para determinar si se han enriquecido ilícitamente. Debe ser presentada dentro del plazo de 30 días contados desde la fecha de asunción del cargo público. La declaración es pública y debe actualizarse cada cuatro años, y cada vez que ocurra un hecho relevante que la modifique, esto es, cada vez que se verifique un cambio en las circunstancias económicas y profesionales descritas en la declaración original.

Respecto de senadores y diputados, la Ley Nº 20.880 también introduce cambios a la Ley Orgánica del Congreso Nacional (Ley Nº 18.918), en particular, el artículo 5º D establece la obligación para senadores y diputados de presentar una declaración de patrimonio y, además, establece multas para el caso de no presentación oportuna de la decl.

Deber de abstención
Contraviene el principio de probidad administrativa, entre otras conductas, la intervención en razón de las funciones o cargos públicos desempeñados en asuntos en que se tenga interés personal, o en que lo posean el cónyuge y ciertos parientes, como participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que reste la debida imparcialidad, de modo de excluir al funcionario de esta actuación.

En estos casos, como indica el nombre, los funcionarios no deben participar en la decisión, actuación o actuación determinada, para salvaguardar la confianza en el sistema.

De este modo, existe un procedimiento para velar por la probidad de los funcionarios públicos, sino también de nuestros representantes en las Cámaras.

Regulación de la actividad de lobby y gestión de intereses particulares
Una de las medidas concretas adoptadas recientemente en Chile, cuyo objeto directo es dotar de mayor eficacia a los principios de transparencia y probidad en el actuar de los poderes públicos consagrados en la Constitución, dice relación con la dictación de la Ley N° 20.730 el año 2014, conocida como Ley del Lobby.

Con esta normativa se pretende generar un entorno más probo y trasparente en el proceso de toma de decisiones, ya que, al estar sujeta la actividad a una reglamentación, se impide o restringe la utilización de intereses personales por parte de la autoridad en la toma de decisiones y, además, se facilita el acceso a la información por parte de los ciudadanos respecto de qué y cómo se tomaron tales decisiones, lo que beneficia directamente la confiabilidad en sus propias autoridades.

Los aspectos más relevantes que se consagran en su articulado son un concepto de lobbista y gestión de intereses particulares. Si bien ambos roles buscan influir en las decisiones de la autoridad, en el primer caso la actividad es remunerada y en el segundo no lo es. Asimismo, se consagran una serie de registros, tales como el Registro de Audiencias o Reuniones, Registros de Viajes, Registros de Donativos y Registro de Lobbistas.

 

Lucha contra la corrupción
La democracia tiene fundamento constitucional y en los tratados internacionales, y que asimismo, esta descansa en la igual dignidad de que todas las personas están revestidas. Como contrapartida, los Estados democráticos demandan ciertos deberes o responsabilidades por parte de los ciudadanos. Entre ellos, presuponen que la sociedad civil cuente con la capacidad de poder participar de manera informada en el espacio y en la discusión pública.

Desde la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas aparece, en 2002, el interés por estudiar el impacto de la corrupción sobre los derechos humanos, encargando el primer estudio sobre el tema, guiado por la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, entre otros instrumentos pertinentes de derechos humanos.

Se trata del informe “La corrupción y sus repercusiones en el pleno disfrute de los Derechos humanos, en particular los derechos económicos, sociales y culturales” (Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas. La corrupción y sus repercusiones en el disfrute de los derechos humanos, en particular los derechos económicos, sociales y culturales. Documento de trabajo presentado por la Sra. Christy Mbonu, 2003). Luego de varias conferencias internacionales ha existido una influencia recíproca entre las organizaciones dedicadas a los derechos humanos (que surgieron clásicamente en el contexto de las dictaduras militares o en gobiernos autoritarios) y aquellas enfocadas en la transparencia, la rendición de cuentas y la lucha contra la corrupción (caracterizadas por una óptica más liberal).

Este origen diverso se ve reflejado por ejemplo en la organización no gubernamental Transparencia Internacional (Transparency International), que promueve medidas contra la corrupción política y la criminalidad corporativa a nivel internacional. Con sede en Berlín, Alemania, opera en más de 70 países con expertos locales y es responsable de la publicación del Índice de Percepción de Corrupción. Esta diversidad puede verse en los capítulos nacionales de Transparencia Internacional, donde en países como Argentina, “Poder Ciudadano” nació ligado a organizaciones de la sociedad civil , a diferencia de nuestro país, donde “Chile Transparente” surgió desde la óptica de la gobernabilidad y la reforma al Estado (González y Nash, editores, 2011).

Un punto de acercamiento entre estos objetivos han sido los derechos económicos, sociales y culturales de grupos en condiciones de vulnerabilidad, puesto que uno de los aspectos donde la corrupción tiene mayor incidencia en las vidas de millones de personas en todo el mundo. Los derechos económicos, sociales y culturales, si bien, tienen diversas modalidades de cumplimiento (por ejemplo mediante abstenciones, u obligaciones de evitar que terceros interfieran en los mismos), se asocian principalmente a prestaciones por parte de los Estados, es decir, a conductas activas las cuales requieren desembolsos financieros importantes dentro de los presupuestos de los Estados, por lo cual la corrupción en estos ámbitos incide en la lucha contra la pobreza y la garantía y protección de estos derechos respecto de los sectores más vulnerables de la población.

Es posible argumentar que en casos de corrupción, “se produce una regresividad [desmejorar la situación existente] en la garantía de los DESC (derechos económicos, sociales y culturales), puesto que los recursos que inicialmente estaban destinados a satisfacer derechos sociales terminan siendo desviados. Si frente a situaciones como estas el Estado no toma medidas enérgicas para detener los actos de corrupción, prevenir la repetición de los mismos y sancionar a los responsables, de podría decir que está permitiendo la existencia de medidas regresivas en materia de DESC, las que, por lo demás difícilmente podrían justificarse por “razones de suficiente peso” o con “referencia a la totalidad de los Derechos previstos en el Pacto [Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales] y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que [el Estado] disponga”, que son los motivos que la Corte consideraría como justificaciones a la adopción de medidas regresivas.

Fuente: www.bcn.cl/formacioncivica