EL PODER CONSTITUYENTE

09.06.2016 19:04

 


El Poder Constituyente es aquel que tiene la facultad para establecer la Constitución Política del Estado, y se encuentra radicado en el pueblo o Nación.

En general, los casos en que este poder se manifiesta son diferentes, habiendo tantos como naciones independientes existen. Sin embargo, es posible afirmar que este poder se pone en acción cuando nace un nuevo Estado (sea independizándose, o saliendo del dominio de otro) y/o en estados de grave conmoción, cuando cae un régimen político como consecuencia de un quiebre institucional, por ejemplo, después de una guerra civil, un proceso de independencia, un golpe de Estado, la caída de una monarquía absoluta, una revolución, o la decisión de varios estados de constituir una federación, entre otros.

Los procedimientos que originan las constituciones se clasifican tradicionalmente en procedimientos monárquicos, autocráticos y democráticos.

Los procedimientos monárquicos dan origen a constituciones otorgadas, donde el poder constituyente lo conforma únicamente el monarca; y las pactadas, caracterizadas por la negociación del monarca con el pueblo para dotarse de una nueva Carta Fundamental. En lo referido a las constituciones otorgadas, cuando el monarca gobierna con miras a satisfacer las necesidades sociales, pero sin permitir a la nación participar, se habla de “despotismo ilustrado”, cuyo lema puede sinterizarse con la frase “todo para el pueblo, pero sin el pueblo”.

Entre los procedimientos autocráticos contemporáneos para la formación de la Constitución están: para los Estados autoritarios, la adopción en forma unilateral por quien detenta el poder de la Constitución; para los antiguos estados socialistas (antes de la caída de la Unión Soviética), la adopción de la decisión constituyente por un órgano del partido único y; otro sistema donde la aprobación de la Constitución está dada por un órgano determinado del partido y luego es sometido a la ratificación de la asamblea parlamentaria.

Los procedimientos democráticos para establecer una Constitución parten del principio de que el poder constituyente se encuentra radicado en el pueblo, siendo este el único que legítimamente puede darse una Carta Fundamental. Los procedimientos más utilizados son:

Asamblea Constituyente: los ciudadanos, en elecciones libres, competitivas y limpias eligen a los miembros que conforman la Asamblea, la cual elaborará la nueva Constitución Política del Estado. Este procedimiento fue utilizado para la Constitución de Estados Unidos de Norteamérica; las constituciones francesas de 1791, 1848 y 1875; la italiana de 1947; la peruana de 1979; la de Brasil en 1988; Colombia en 1991, entre otras.

Referendo o plebiscito: el pueblo se pronuncia entre distintas alternativas que surgen del seno de una comisión representativa de los distintos sectores del país. Este procedimiento fue utilizado para la constitución chilena de 1925, la constitución francesa de 1946, la española de 1978 y la reforma constitucional chilena de 1989, entre otras.

 

El Poder Constituyente para la Constitución de 1980

La génesis de esta carta se da en el contexto de la dictadura cívico militar y reside en el trabajo de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, que fue designada en 1973 por la Junta de Gobierno de la República de Chile la cual, mediante los Decretos Leyes Nºs 1, 128 y 788 se había atribuido la potestad constituyente, habiendo cesado, en los hechos, la vigencia de la Constitución de 1925 y el sistema institucional que fundaba. Dicha comisión, de la exclusiva confianza de la Junta de Gobierno, fue presidida por Enrique Ortúzar Escobar y estuvo integrada por ocho miembros más un secretario.

El resultado del trabajo se plasmó en un anteproyecto, que fue entregado el 5 de octubre de 1978 para su revisión. Este anteproyecto constitucional fue revisado primero por el Consejo de Estado, presidido por el ex Presidente Jorge Alessandri Rodríguez, quien entregó su informe en julio de 1980. Luego, una segunda revisión por la Junta de Gobierno permitió en definitiva la aprobación de un texto de 120 artículos permanentes y 29 transitorios, que más tarde fue sometido a plebiscito, el 11 de septiembre de 1980, encontrándose el país en estado de sitio y no existiendo registros electorales.

La Constitución, tras haber sido aprobada en el mencionado plebiscito, fue promulgada con fecha 21 de octubre de 1980 y publicada el 24 del mismo mes en el Diario Oficial. Sin embargo, solo entraría en vigencia seis meses después de su aprobación plebiscitaria, vale decir, el 11 de marzo de 1981; aunque con 29 disposiciones transitorias que rigieron entre el 11 de marzo de 1981 y el 11 de marzo de 1990, fecha en que cobró plena vigencia el articulado, coincidiendo con la asunción del Presidente Patricio Aylwin y del Congreso Nacional, integrado por autoridades democráticamente electas y otras designadas.

 

Clasificación de las constituciones

Existe una variedad de maneras de clasificar las constituciones de los Estados. Sin embargo, es posible agrupar las constituciones en tres grandes grupos (Verdugo y García, 2000):

Material y formal: las constituciones materiales son aquellas que consideran normas escritas o no, pero referidas a la organización fundamental del Estado, en tanto que las formales se refieren a un sistema de normas según la estructura del poder estatal.
Sumarias y desarrolladas: las primeras se limitan a regular los aspectos esenciales de las instituciones, mientras que las desarrolladas pormenorizan materias propias de la ley ordinaria.
Escritas y reales: las constituciones escritas son aquellas que están en un texto y las reales, las que no.

Para el teórico alemán Karl Loewenstein, se distinguen:

Constituciones normativas (“el traje queda a la medida”): textos que deben ser observados y practicados por gobernantes y gobernados.
Constituciones nominales (“el traje queda grande”): es una Constitución jurídicamente válida, pero la dinámica política social no se adapta a sus normas.
Constituciones semánticas (“un disfraz”): en la que los detentores fácticos del poder buscan justificar su gestión a través del texto constitucional.

Otras clasificaciones tradicionales, las agrupan de la siguiente forma:

Escritas o consuetudinarias: las constituciones escritas son aquellas en que el ordenamiento jurídico del Estado y su Gobierno se plasman en un texto. Las constituciones de Los Estados Unidos, la República Francesa, Argentina y todas las constituciones de Chile son ejemplos.

 Las constituciones consuetudinarias o no escritas son aquellas que se forman por la lenta evolución de las instituciones del Estado y de prácticas constantes consagradas por el uso y la tradición histórica. El caso más conocido es la constitución de Inglaterra.
Breves o desarrolladas: las constituciones breves o sobrias son textos básicos que contienen únicamente el esquema fundamental de la organización de los poderes públicos.

Las primeras constituciones desde la norteamericana eran breves. Las constituciones desarrolladas o extensivas son textos con gran cantidad de artículos que tienden a reproducir con abundancia y precisión las normas y principios esenciales del ordenamiento jurídico del Estado. Las constituciones a partir de la segunda mitad del siglo XX, gracias al auge del constitucionalismo y la expansión de los derechos económicos, sociales y culturales, se han vuelto progresivamente más extensas llegando a regular inclusive materias que normalmente serían propias de ley.

Flexibles o rígidas: tipos de constitución que se refieren principalmente al proceso de reforma constitucional que ellas permiten. La Constitución flexible es el texto que puede ser modificable por el órgano legislativo ordinario en la misma forma que una ley ordinaria, es decir, por una simple mayoría parlamentaria. La constitución rígida establece una serie de procedimientos que se traducen en obstáculos técnicos que impiden reformas o derogaciones rápidas, permitiendo en cierta manera una continuidad de los preceptos constitucionales, exigiendo, por ejemplo, mayorías calificadas 2/3 o 3/5 de los miembros del parlamento en ejercicio.
Algunas constituciones establecen cláusulas pétreas, o sea, normas que son inmodificables, es decir, que no pueden ser reformadas aun por medio de los procedimientos que la propia constitución establezca. En nuestro país si bien hay ciertos Capítulos de la constitución política que, por su relevancia, requieren de mayores quórums para ser reformados (por ejemplo: bases de la institucionalidad, derechos constitucionales, etcétera), no existen cláusulas pétreas o inmodificables.

Con todo, se podría argumentar, de acuerdo al artículo 5º, que el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación los derechos que emanan de la naturaleza humana, por lo que estos pueden ser un límite a la modificación de ciertas disposiciones, pero estableciendo límites muy generales, por ejemplo, Chile no podría constituirse en un régimen que aprobara la esclavitud, la discriminación racial o la tortura.

 

Principios del régimen constitucional chileno


En la Constitución Política de 1980, reformada en 2005, se establecen las bases y principios esenciales del régimen constitucional vigente, que se expresan en el Capítulo I, titulado “Bases de la Institucionalidad”. Este texto constitucional, según el jurista Humberto Nogueira (2015), recoge una concepción personalista del Estado y reconoce la preeminencia de los derechos fundamentales en cuanto el Estado:

“está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece” (artículo 1°, inciso cuarto).

Además, el artículo 5º inciso segundo establece que:

“el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”.

Chile se rige por un Estado de Derecho, que se encuentra configurado por la Constitución y las leyes.

Estas normas configuran a nuestro país como una república democrática (artículo 4º), es decir, posee una forma de gobierno representativa, basada en valores de dignidad, igualdad y libertad humana, conjuntamente con el principio de la autodeterminación de los pueblos y respeto a los derechos humanos, entre otros.

El Estado de Chile es unitario, lo que significa que cuenta con un solo centro político de impulsión central, cuyos órganos son establecidos por la Constitución Política. A su vez, el territorio se divide en regiones y estas en provincias, las cuales para efectos de su administración interior se dividen en comunas, encabezadas por alcaldes que son democráticamente electos.

Además, la Constitución establece que la administración del Estado será funcional y territorialmente descentralizada o desconcentrada en su caso, en conformidad a la ley.

El Gobierno y la Administración del Estado corresponden al Presidente de la República, quien es el Jefe del Estado.

Los ministros de Estado son colaboradores directos e inmediatos del Primer Mandatario en las labores de administración y de gobierno. Por su parte, los Gobiernos Regionales son órganos públicos encargados de la administración de cada una de las quince regiones de Chile. Estos tienen por objeto el desarrollo cultural, social y económico de las respectivas regiones, gozando de personalidad jurídica de Derecho Público, con funciones y patrimonio propio. La sede de estos gobiernos se encuentra en la ciudad capital regional. Lo encabeza el Intendente, el cual es de la exclusiva confianza del Presidente de la República y constituye el órgano ejecutivo de la región. Preside el Consejo Regional (CORE), órgano público, colegiado de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador a nivel regional, que tiene entre sus máximas atribuciones aprobar los planes de presupuesto del gobierno regional, ajustados a la política nacional de desarrollo y al presupuesto de la nación, como también resolver la inversión de los recursos consultados para la región en el Fondo Nacional de Desarrollo Regional, sobre las bases de propuestas que formula el Intendente.

La administración local de cada comuna reside en una municipalidad, que es una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el proceso económico, social y cultural de la comuna. Ella está constituida por un Alcalde, que es su máxima autoridad, y por el concejo integrado por concejales, todos quienes son elegidos por sufragio universal y duran en sus cargos cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

El Poder Legislativo lo ejerce el Congreso Nacional, que está compuesto por el senado y la Cámara de Diputados. Ambas concurren a la formación de las leyes en conformidad con la Constitución y las leyes. En tanto la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales de justicia establecidos por la ley.

 

Fuente: www.bcn.cl/formacioncivica/